Capítulo I. Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. Objeto: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, tiene por objeto promover, regular y consolidar mecanismos para la
participación de la juventud, a través de su incorporación plena al proceso
social del trabajo, garantizando las condiciones necesarias para su evolución y
crecimiento hacia la vida adulta mediante su formación técnica, tecnológica,
científica y humanística, sin necesidad de experiencia previa, de conformidad
con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
demás leyes de la República.
Artículo 2. Principios rectores: Se establecen como
principios rectores del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
además de los consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la educación y la formación continua permanente, el pleno ejercicio
de su personalidad, la valoración épica del trabajo, la participación activa,
consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciado
con los valores de la identidad con visión latinoamericana y universal.
Artículo 3. Ámbito de aplicación: Las disposiciones
contenidas en este presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rigen las
condiciones y oportunidades que aseguren la incorporación al proceso social de
trabajo a los jóvenes y las jóvenes hasta los treinta años de edad, en
cualquiera de las modalidades de ocupación prevista en el ordenamiento jurídico
que regule la materia del trabajo.
Artículo 4. Orden Público: Las normas contenidas
en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se considerarán de
orden público de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en los convenios y tratados suscritos y
ratificados por la República.
Artículo 5. De la concurrencia de normas: Cuando hubiere duda
acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación
de una determinada norma, se aplicará la más favorable a la joven o el joven.
Capítulo II. Mecanismos de Participación e Incorporación al
Proceso Social de Trabajo
Artículo 6. Trabajo digno: Todos los jóvenes y las
jóvenes tienen el deber y el derecho a tener un trabajo digno, de acuerdo a sus
aptitudes, vocación, habilidades, competencias y aspiraciones, mediante una
ocupación productiva, debidamente remunerada que le proporcione una existencia
digna y decorosa, sin discriminación por raza, sexo, religión, condición social
o aquellas, en general que tengan por objeto anular o menoscabar sus derechos.
Artículo 7. Incorporación
planificada: Se
reconoce a la planificación, popular y participativa como herramienta
fundamental para la incorporación de los jóvenes y las jóvenes al proceso de
construcción del nuevo modelo de desarrollo económico desde su entorno local
hasta lograr el encadenamiento nacional.
Artículo 8. De los permisos: Las entidades de
trabajo deberán otorgar los permisos necesarios para que los jóvenes y las
jóvenes que se encuentren bajo su dependencia laboral, puedan asistir a sus centros
de formación.
Artículo 9. Incorporación en planes y programas sociales: El Estado incorporará a
los jóvenes y las jóvenes a todos los planes y programas, misiones y grandes
misiones sociales, así como cualquier otra política que coadyuve al desarrollo
humano integral, a través de un modelo socio productivo, basado en relaciones
de producción solidarias que desarrollen la economía nacional.
Capítulo III. Del Registro Nacional de la Juventud
Trabajadora
Artículo 10. Registro Nacional de la Juventud Trabajadora: El Registro Nacional de
la Juventud Trabajadora, tendrá como objeto levantar la información personal y
datos de los jóvenes y las jóvenes tomando en consideración sus aptitudes,
vocaciones, habilidades, competencias y aspiraciones. Dicha información deberá
ser clasificada de acuerdo al ámbito territorial por estados, municipios,
parroquias y localidades.
Artículo 11. Funcionamiento del Registro: El ente con competencia
en materia de juventud reglamentará el funcionamiento del Registro Nacional de
la Juventud Trabajadora, el cual deberá mantenerse actualizado a los fines de
verificar los niveles de ocupación de los jóvenes y las jóvenes.
Artículo 12. Modalidades de Ocupación: El ente con competencia
en materia de juventud deberá brindar las facilidades que les permita a los
jóvenes y las jóvenes emprender iniciativas, proyectos y acciones orientadas a
la producción de bienes y servicios.
En caso contrario, se
les ofrecerá las oportunidades de incorporación en las entidades de trabajo que
requieran personal para la incorporación al trabajo productivo, solidario y
liberador.
Artículo 13. Pasantías: Las entidades de trabajo, admitirán como
pasantes en áreas específicas, a los jóvenes y las jóvenes que se hayan inscrito
en el Registro Nacional de la Juventud Trabajadora, que cursen estudios
ameriten esta fase de formación para su culminación formal, por lo que los
centros de estudio deberán presentar las postulaciones respectivas para
garantizar su formación integral e incorporación al proceso social del trabajo.
A tal efecto, las
entidades de trabajo deberán remitir al ente con competencia en materia de
juventud un informe contentivo del seguimiento y evaluación de desempeño de los
jóvenes y las jóvenes bajo esta modalidad.
Capítulo IV. De los Mecanismos Financieros para el Trabajo
Productivo Juvenil
Artículo 14. De los Programas Especiales de Crédito Juvenil:
El
Ejecutivo Nacional a través de su órgano competente en materia de finanzas,
deberá desarrollar programas de créditos y microcréditos de obligatorio
cumplimiento para el sistema financiero nacional, orientados a la creación y
fomento de unidades productivas integradas por jóvenes venezolanos y
venezolanas.
Artículo 15. Del Fondo Nacional para los Proyectos de la
Juventud Productiva:
Se crea el Fondo Nacional para los proyectos de la Juventud Productiva, que
será administrado por el ente competente en materia de juventud y estará
destinado al financiamiento de proyectos productivos presentados por los
jóvenes y las jóvenes que garantice su bienestar, el de su familia, comunidades
orientados al desarrollo integral de la Nación. Dicho fondo se conformará con
los aportes ordinarios y extraordinarios que determine el Ejecutivo Nacional
anualmente.
Artículo 16. Sectores Preferenciales: Los jóvenes y las
jóvenes que emprendan iniciativas productivas vinculadas a los sectores
estratégicos señalados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la
Nación; gozarán de especial atención y preferencias en relación a los
beneficios y facilidades previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
Artículo 17. Del Banco de Proyectos para el Desarrollo de la
Juventud Productiva:
El Sistema de Información de la Juventud establecerá y administrará un banco
para el registro de proyectos productivos de la juventud venezolana, los cuales
serán elegibles y se considerarán preferentemente para ser financiados por el
Fondo Nacional para los Proyectos de la Juventud Productiva, así como por otras
instituciones del sector público y privado. Este sistema, conformará una
estructura de asistencia técnica dirigida al fortalecimiento de las iniciativas
productivas registradas.
Disposiciones Transitorias
Única: Los ministerios del poder popular con competencia en
materia de trabajo y juventud, deberán presentar al Presidente de la República,
en un lapso no mayor a los noventa días contado a partir de la publicación de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los planes y programas
correspondientes, de acuerdo a sus competencias.
Disposición Final
Única: El presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
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