martes, 18 de noviembre de 2014

Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras

Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Parágrafo Primero
Se entenderá por comida balanceada aquélla que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá ser concedido, concertado u otorgado voluntariamente, por las entidades de trabajo a los trabajadores y las trabajadoras que devenguen una remuneración superior al límite estipulado en el parágrafo anterior.

Parágrafo Cuarto: Por razones de interés social, el Ejecutivo Nacional queda facultado para aumentar el salario tope previsto en el Parágrafo Segundo.

Artículo 3: La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano con competencia en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y emitir las recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrá implementarse a elección de las entidades de trabajo, de las siguientes formas:

1. Mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias entidades de trabajo, cercanos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Primero: El beneficio de alimentación solo podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, en los siguientes supuestos:
a. La entidad de trabajo con menos de veinte trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.
b. Cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente de su número con que cuente la entidad de trabajo, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.
c. En el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Parágrafo Segundo: Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre las entidades de trabajo y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

Artículo 5: El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.). De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T).

Parágrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con la entidad de trabajo, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de las entidades de trabajo bajo este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o en dinero en efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el cuarenta por ciento (40%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o el dinero en efectivo o su equivalente, recibidos por éste o ésta en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.

Parágrafo Cuarto: En los casos de aquellos trabajadores y trabajadoras para los cuales el beneficio establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, exceda del límite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y la entidad de trabajo deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del cuarenta por ciento (40%) antes referido.

Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, si aquéllos fuesen menos favorables. Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, la entidad de trabajo deberá cumplir con el beneficio establecido en este Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley.

Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentre disfrutando de su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce meses.

Artículo 7: Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:
1. La razón social de la entidad de trabajo que concede el beneficio.
2. La mención "Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios.
3. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.
4. Fecha de vencimiento.
5. Razón social de la entidad de trabajo especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite el instrumento.
6. Los cupones o tickets deberán contener, además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor.
7. Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.

Artículo 8: Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas previstos en este Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, serán instrumentos de único propósito que se destinarán exclusivamente a la compra de comidas o alimentos, constituyendo infracción:
1. El canje del cupón o ticket por dinero, o la obtención de dinero, financiamiento o crédito con la tarjeta electrónica de alimentación.
2. El canje, pago o compra de cualquier bien o servicio que no se destine a la alimentación del trabajador o trabajadora.
3. El canje o compra de bebidas alcohólicas o cigarrillos.
4. El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o ticket, o sobre el valor representado o pagado con la tarjeta electrónica de alimentación.
5. El cobro o transferencia al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, por parte de las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, de cualquier descuento, comisión o carga fiscal por la emisión o el uso de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
6. El uso, por parte del establecimiento habilitado, de los cupones, tickets o comprobante de utilización de las tarjetas electrónicas de alimentación que reciba de los beneficiarios o las beneficiarias para otros fines que no sean el reembolso directo en la empresa emisora de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
Las entidades de trabajo deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación. Aquellos establecimientos que incurran en las infracciones señaladas en el presente artículo serán sancionados con multa que oscilará entre veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). En caso de reincidencia, se procederá al cierre temporal del establecimiento infractor y se le cancelará, definitivamente, la habilitación, correspondiéndole al ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, ejecutar la acción de conformidad con la ley respectiva.

Artículo 9: Las entidades de trabajo especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación en el ámbito de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán inscribirse en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener como objeto social principal la emisión, administración y gestión de beneficios sociales.
2. Tener un capital social pagado que igual o superior al equivalente de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
3. Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de establecimientos afiliados y adecuada capacidad financiera, que le permitan satisfacer con ventajas los requerimientos de las entidades de trabajo y trabajadores y las trabajadoras en los términos en el presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.

Las entidades de trabajo especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, no podrán conceder crédito o financiamiento a las entidades de trabajo para el pago de dichos cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Adicionalmente, deberán destinar los fondos que reciban de las entidades de trabajo y que respalden los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso de los establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo utilizar estos fondos en ningún caso para fines especulativos. Además deberán entregar al órgano competente en materia de nutrición o al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, cada seis meses, las listas de los establecimientos habilitados a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Quedan facultados el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, en materia de alimentación, y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, para inspeccionar cuando lo consideren conveniente los establecimientos habilitados.
Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones:
1. Advertencia.
2. Suspensión temporal de la habilitación, en los términos que disponga el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Las sanciones indicadas en el artículo anterior.
En los casos de cierre temporal o cancelación definitiva de la habilitación de un establecimiento, la entidad de trabajo deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley siga siendo otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 10: La entidad de trabajo que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado o trabajadora afectada, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios y las trabajadoras beneficiarias.

Artículo 11: Todo lo no previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será desarrollado en su Reglamento por el Ejecutivo Nacional, teniendo como principio preservar el carácter laboral del beneficio.

Artículo 12: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores y trabajadoras que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán, en el lapso de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del mismo, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador o la trabajadora desde el mismo momento en que le sea otorgado.

Artículo 13: Se deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA: A partir del 01 de diciembre de 2014, las entidades de trabajo incrementarán el valor del beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que sus trabajadoras y trabajadores estuvieren percibiendo al 30 de noviembre de 2014, según las siguientes reglas:
1. Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo se encuentre entre cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) y cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), ambos inclusive, se ajustará incrementando de manera lineal el beneficio percibido en cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.).

2. Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo sea mayor a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), pero menor a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.), se ajustará al límite superior de cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.) a que refiere el artículo 5 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

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