Artículo 1: El presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el beneficio de
alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores
y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades
ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
Artículo 2: A los efectos del
cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de
trabajo del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y
las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de
trabajo. Parágrafo Primero
Se entenderá
por comida balanceada aquélla que reúna las condiciones calóricas y de calidad,
tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el
órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores y
las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán excluidos del beneficio cuando lleguen a
devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio
previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá ser concedido,
concertado u otorgado voluntariamente, por las entidades de trabajo a los
trabajadores y las trabajadoras que devenguen una remuneración superior al
límite estipulado en el parágrafo anterior.
Parágrafo Cuarto: Por razones de
interés social, el Ejecutivo Nacional queda facultado para aumentar el salario
tope previsto en el Parágrafo Segundo.
Artículo 3: La determinación del
régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano con
competencia en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y
emitir las recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas
de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario
al cumplimiento del objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 4: El otorgamiento del
beneficio a que se refiere el artículo 2 de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, podrá implementarse a elección de las entidades de trabajo, de
las siguientes formas:
1. Mediante comedores propios operados
por las entidades de trabajo, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del
servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y
gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al
trabajador o la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y
gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora
podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de
expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al
trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida
por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la
cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado
únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de
alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines,
directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores
comunes por parte de varias entidades de trabajo, cercanos a los lugares de
trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
6. Mediante la utilización de los
servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de
nutrición.
Parágrafo Primero: El beneficio de
alimentación solo podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, en
los siguientes supuestos:
a. La entidad de trabajo con menos de
veinte trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de
alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.
b. Cuando a los trabajadores o
trabajadoras, independientemente de su número con que cuente la entidad de
trabajo, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear
los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.
c. En el caso de las situaciones
previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Parágrafo Segundo: Cuando el beneficio
previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se encuentre
consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las
modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre las
entidades de trabajo y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 5: El beneficio contemplado en
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario,
de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los
Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas,
acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo
contrario.
Parágrafo Primero: En caso que la
entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1)
carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no
podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni
superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.). De igual
manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo
o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades
tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades
tributarias (0,75 U.T).
Parágrafo Segundo: Las facturas,
constancias, estados de cuenta o informes que expidan empresas emisoras de
tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas
celebren con la entidad de trabajo, constituirán prueba del cumplimiento de las
obligaciones de las entidades de trabajo bajo este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio
previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se otorgue a través
del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o
en dinero en efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos
suministros no deberá exceder el cuarenta por ciento (40%) del monto que
resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el
valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o el
dinero en efectivo o su equivalente, recibidos por éste o ésta en el respectivo
período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse
en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.
Parágrafo Cuarto: En los casos de
aquellos trabajadores y trabajadoras para los cuales el beneficio establecido
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, exceda del límite fijado en
este artículo, conservarán dicho beneficio, y la entidad de trabajo deberá
tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del
salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar
el límite del cuarenta por ciento (40%) antes referido.
Parágrafo Quinto: Cuando en las
convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de
trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los
establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de
trabajo sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, si aquéllos fuesen menos favorables. Artículo
6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o
trabajadora por causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o por
una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de
hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o
trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la
prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad
por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y
post natal y permiso o licencia de paternidad, la entidad de trabajo deberá
cumplir con el beneficio establecido en este Decreto con Rango, valor y Fuerza
de Ley.
Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento
del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas
previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 del presente Decreto con
Rango, valor y Fuerza de Ley la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado
mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets
o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su
equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora
cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este
artículo, o mientras se encuentre disfrutando de su derecho a vacaciones,
descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por
incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce meses.
Artículo 7: Los cupones, tickets y
tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes
especificaciones:
1. La razón social de la entidad de trabajo
que concede el beneficio.
2. La mención "Exclusivamente para
el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial
por dinero u otros bienes o servicios.
3. El nombre del trabajador beneficiario
o trabajadora beneficiaria.
4. Fecha de vencimiento.
5. Razón social de la entidad de
trabajo especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que
emite el instrumento.
6. Los cupones o tickets deberán
contener, además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al
establecimiento proveedor.
7. Las tarjetas electrónicas de
alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible por el
trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.
Artículo 8: Los cupones, tickets y
tarjetas electrónicas previstos en este Decreto con Rango, valor y Fuerza de
Ley, serán instrumentos de único propósito que se destinarán exclusivamente a
la compra de comidas o alimentos, constituyendo infracción:
1. El canje del cupón o ticket por
dinero, o la obtención de dinero, financiamiento o crédito con la tarjeta
electrónica de alimentación.
2. El canje, pago o compra de cualquier
bien o servicio que no se destine a la alimentación del trabajador o
trabajadora.
3. El canje o compra de bebidas
alcohólicas o cigarrillos.
4. El cobro al trabajador beneficiario
o trabajadora beneficiaria, por parte del establecimiento habilitado de
cualquier descuento sobre el valor real del cupón o ticket, o sobre el valor
representado o pagado con la tarjeta electrónica de alimentación.
5. El cobro o transferencia al trabajador
beneficiario o trabajadora beneficiaria, por parte de las empresas de servicio
especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, de
cualquier descuento, comisión o carga fiscal por la emisión o el uso de los
cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
6. El uso, por parte del
establecimiento habilitado, de los cupones, tickets o comprobante de
utilización de las tarjetas electrónicas de alimentación que reciba de los
beneficiarios o las beneficiarias para otros fines que no sean el reembolso
directo en la empresa emisora de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas
de alimentación.
Las entidades
de trabajo deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta
utilización de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación. Aquellos
establecimientos que incurran en las infracciones señaladas en el presente
artículo serán sancionados con multa que oscilará entre veinticinco unidades
tributarias (25 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). En caso de
reincidencia, se procederá al cierre temporal del establecimiento infractor y
se le cancelará, definitivamente, la habilitación, correspondiéndole al ente u
organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas
para el acceso a los bienes y servicios, ejecutar la acción de conformidad con
la ley respectiva.
Artículo 9: Las entidades de trabajo
especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan
y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación en el ámbito
de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán inscribirse en el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad
social, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener como objeto social principal
la emisión, administración y gestión de beneficios sociales.
2. Tener un capital social pagado que
igual o superior al equivalente de quince mil unidades tributarias (15.000
U.T.).
3. Disponer de adecuada estructura
organizativa, amplia red de establecimientos afiliados y adecuada capacidad
financiera, que le permitan satisfacer con ventajas los requerimientos de las
entidades de trabajo y trabajadores y las trabajadoras en los términos en el
presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, y asegurar el destino que se
debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.
Las entidades
de trabajo especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales
que emitan y administren cupones, tickets y tarjetas electrónicas de
alimentación, no podrán conceder crédito o financiamiento a las entidades de
trabajo para el pago de dichos cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación. Adicionalmente, deberán destinar los fondos que reciban de las
entidades de trabajo y que respalden los tickets, cupones y tarjetas
electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso de los establecimientos
afiliados receptores de los mismos, no pudiendo utilizar estos fondos en ningún
caso para fines especulativos. Además deberán entregar al órgano competente en
materia de nutrición o al ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo y seguridad social, cada seis meses, las listas de los
establecimientos habilitados a los fines de controlar la adecuación de los
mismos al objetivo de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Quedan
facultados el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo y seguridad social, en materia de alimentación, y el ente u organismo
con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el
acceso a los bienes y servicios, para inspeccionar cuando lo consideren
conveniente los establecimientos habilitados.
Sobre las
irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones:
1. Advertencia.
2. Suspensión temporal de la
habilitación, en los términos que disponga el Reglamento de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Las sanciones indicadas en el
artículo anterior.
En los casos
de cierre temporal o cancelación definitiva de la habilitación de un
establecimiento, la entidad de trabajo deberá tomar las medidas necesarias para
que el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley siga
siendo otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a través de cualquiera de
las formas previstas en el artículo 4 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.
Artículo 10: La entidad de trabajo que
incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, será sancionado con multas que oscilarán entre diez
unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por
cada trabajador afectado o trabajadora afectada, correspondiéndole a la
Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el
procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del
Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sin perjuicio del cumplimiento de
la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios y las
trabajadoras beneficiarias.
Artículo 11: Todo lo no previsto en
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será desarrollado en su
Reglamento por el Ejecutivo Nacional, teniendo como principio preservar el carácter
laboral del beneficio.
Artículo 12: El presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las
condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector
público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para
aquellos trabajadores y trabajadoras que estén gozando del beneficio de
alimentación en el momento de la entrada en vigencia del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En aquellos
casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional,
Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán, en el lapso de seis meses
contados a partir de la entrada en vigencia del mismo, otorgar el beneficio,
incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria
necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así
cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
En todo caso,
el beneficio nacerá para el trabajador o la trabajadora desde el mismo momento
en que le sea otorgado.
Artículo 13: Se deroga la Ley Programa de
Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República
de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA: A partir
del 01 de diciembre de 2014, las entidades de trabajo incrementarán el valor
del beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que
sus trabajadoras y trabajadores estuvieren percibiendo al 30 de noviembre de
2014, según las siguientes reglas:
1. Cuando el valor del beneficio que
vienen percibiendo se encuentre entre cero coma veinticinco unidades tributarias
(0,25 U.T.) y cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), ambos
inclusive, se ajustará incrementando de manera lineal el beneficio percibido en
cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.).
2. Cuando el valor del beneficio que vienen
percibiendo sea mayor a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.),
pero menor a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.), se
ajustará al límite superior de cero coma setenta y cinco unidades tributarias
(0,75 U.T.) a que refiere el artículo 5 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
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