Capítulo I. Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. Objeto: La
presente Ley tiene por objeto regular el registro y el alistamiento para la
defensa, la seguridad y el desarrollo integral de la Nación, de conformidad con
lo establecido en la Constitución de la República y demás leyes que rigen la
materia.
Artículo 2. Ámbito de aplicación: Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables a
los venezolanos y venezolanas por nacimiento o por naturalización en situación
etaria, personas jurídicas, entes públicos, privados; además de las autoridades
civiles o militares con responsabilidad en los procesos de registro y
alistamiento, conforme con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 3. Finalidad:
Esta Ley tiene por finalidad:
1. Regular el registro de
las personas naturales en situación etaria y personas jurídicas, conforme con
lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
2. Garantizar las cuotas
de reemplazo que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante
en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3. Regular la capacitación
y el adiestramiento de los venezolanos y venezolanas por nacimiento o por
naturalización durante la prestación del servicio militar.
4. Cooperar con el Comando
Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para la
movilización militar.
Artículo 4. Situación etaria:Se entiende por situación etaria, a los fines del registro, la edad
comprendida entre dieciocho y sesenta años, en consecuencia, los venezolanos y
venezolanas incluidos e incluidas en esta edad, son susceptibles de registro. A
los efectos de cumplir con el servicio militar, se establece la edad
comprendida entre los dieciocho y los treinta años cumplidos.
Artículo 5. Prohibición de reclutamiento forzoso:Ningún venezolano o venezolana, por nacimiento o naturalización, será
sometido o sometida a reclutamiento forzoso. El funcionario o funcionaria que
lo ordene o lo ejecute será sancionado o sancionada conforme con lo establecido
en la presente Ley.
Artículo 6. Definiciones:A
los efectos de la presente Ley se entiende por:
1. Contingente: grupo de
hombres y mujeres, que en condición de tropa alistada, forman parte de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
2. Cuota: la fijada por el
Presidente o Presidenta de la República para cubrir el contingente anual de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3. Jurisdicción militar:
es la competencia de aplicar el derecho militar.
4. Razones humanas sociales: son situaciones sobrevenidas que pudieran afectar la prestación del
servicio militar.
5. Seguridad lógica:es la
confiabilidad y protección de los datos que contiene el uso del software y los
sistemas, así como la aplicación de barreras y procedimientos que resguarden el
acceso.
6. Situación etaria: es el
grupo de personas comprendidas entre dieciocho años a sesenta años.
7. Tropa alistada: hombres
y mujeres en situación etaria que prestan servicio militar en situación de
actividad.
Capítulo II. Disposiciones generales
Artículo 7. Cuota anual de reemplazo:La Fuerza Armada Nacional Bolivariana determinará la cuota anual de
reemplazo, de acuerdo a sus necesidades y a la disponibilidad presupuestaria
del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Artículo 8. Cuota de reemplazo anual por estados: Las cuotas que deben aportar los estados, el Distrito Capital, las
dependencias federales y los territorios federales de la República a la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, se determinan proporcionalmente de acuerdo a su
población, en edad comprendida entre dieciocho y treinta años cumplidos, según
lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 9. Convocatorias:El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia
de defensa, en coordinación con el Comandante Estratégico Operacional de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, determinará el número de convocatorias
necesarias para cumplir la cuota anual establecida en el Plan Nacional de
Llamamiento.
Artículo 10. Llamamiento del contingente:El llamamiento del contingente anual ordinario que fije el
Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, se llevará a efecto a través de resolución del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Artículo 11. Asignación de reemplazos:La Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la
Nación, a través del Secretario o Secretaria permanente del Registro y
Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, elaborará anualmente el
cuadro de asignación de reemplazos que será presentado al ciudadano Presidente
o ciudadana Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en
Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los efectos de fijar el
contingente anual ordinario.
Artículo 12. Difusión del registro y servicio militar:El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes,
dispondrá las medidas de difusión, a fin de que los venezolanos, venezolanas,
naturalizados, naturalizadas y las personas jurídicas, conozcan sus deberes en
materia de registro, alistamiento y servicio militar, según lo establecido en
la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 13. Obligatoriedad de cooperar:Las comunidades organizadas, los entes públicos, y privados, así
como las autoridades civiles y militares, deben cooperar de manera inmediata
con los funcionarios o funcionarias que ejecutan la presente Ley.
Capítulo III. Autoridades para el registro y el
alistamiento para la Defensa Integral de la Nación
Artículo 14. Máxima autoridad:El Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de
la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la máxima autoridad en materia de
Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación y ejercerá esta
atribución a través del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia
en materia de defensa.
Artículo 15. Cumplimiento de medidas y disposiciones:El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia
de defensa, a través de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento
para la Defensa Integral de la Nación, cumplirá las medidas y disposiciones que
decrete el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, relacionadas con el Registro y el
Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Artículo 16. Recepción de contingentes:Los jefes de las regiones estratégicas de defensa integral, los
comandantes de los componentes militares, la Milicia Bolivariana y la Brigada
Guardia de Honor Presidencial, recibirán los contingentes para ser incorporados
al servicio militar en cualquiera de sus modalidades a través de la Secretaría
Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Artículo 17. Secretaría Permanente: La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa
Integral de la Nación, es el órgano ejecutivo de la Junta Nacional de
Alistamiento.
Artículo 18. Nombramiento:El
Secretario o Secretaria de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento
para la Defensa Integral de la Nación, es nombrado o nombrada por el Presidente
o Presidenta de la República, mediante resolución dictada por el Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Artículo 19. Circunscripciones militares:Las circunscripciones militares a nivel nacional, son los órganos de
ejecución del Registro y el Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Artículo 20. Jefe o jefa de la Circunscripción Militar:Los jefes o jefas de las circunscripciones militares, son nombrados
o nombradas por el Presidente o la Presidenta de la República, mediante
resolución dictada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia
en materia de defensa.
Artículo 21. Jefe o jefa de la oficina municipal y
parroquial:Los jefes o jefas de las oficinas de
registro en el ámbito municipal y parroquial, son nombrados o nombradas por el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, previa
solicitud de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la
Defensa Integral de la Nación.
Artículo 22. Cooperación con la autoridad:El o la Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral, el
jefe o la jefa de gobierno, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o
alcaldesas dentro de su jurisdicción, deben cooperar con las autoridades
militares responsables de ejecutar el Registro y el Alistamiento para la
Defensa Integral de la Nación.
Artículo 23. Deber de cooperar y contribuir:Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, tanto
de derecho público como derecho privado que se encuentren en el espacio
geográfico nacional, deben cooperar y contribuir con las autoridades de
Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, conforme con lo
previsto en la Constitución de la República, demás leyes y reglamentos.
Capítulo IV. De la Secretaría Permanente de Registro y
Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación
Artículo 24. Misión:La
Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la
Nación tiene como misión planificar, ejecutar y controlar los procesos de
registro, alistamiento y seguimiento del personal de tropa alistada, durante la
prestación del servicio militar.
Artículo 25. Comando:La
Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la
Nación, estará a cargo de un o una Oficial General o su equivalente en la
Armada, su organización se establecerá en el reglamento respectivo.
Artículo 26. Funciones:La
Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la
Nación tiene las siguientes funciones:
1. Garantizarle a los
venezolanos, venezolanas, naturalizados y naturalizadas en situación etaria,
así como a personas jurídicas, los medios para la inscripción en el Registro
para la Defensa Integral.
2. Coordinar con el órgano
competente en materia de información y comunicación, las campañas informativas
en materia de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
3. Convocar reuniones,
asignar cuotas, realizar exámenes de selección, así como la entrega de los
contingentes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las diferentes
circunscripciones militares.
4. Asesorar al Presidente
o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de
la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por intermedio del Ministro o Ministra
del Poder Popular con competencia en materia de defensa, en todo lo
concerniente al Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
5. Elaborar anualmente el
Plan Nacional de Llamamiento e Incorporación de los Contingentes Ordinarios de
Reemplazo, para la aprobación del Presidente o Presidenta de la República y
Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
6. Coordinar con las
autoridades civiles y militares, el proceso de Registro y Alistamiento para la
Defensa Integral de la Nación del contingente anual ordinario a nivel nacional.
7. Alistar anualmente los
contingentes ordinarios de reemplazo para la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, conforme a la cuota fijada por el Presidente o Presidenta de la
República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
8. Contribuir con el
Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la
elaboración y ejecución de los Planes de Defensa Integral de la Nación y Planes
de Movilización Nacional.
9. Establecer vínculos
permanentes con los componentes militares, la Milicia Bolivariana y la
comunidad organizada, a través de las circunscripciones militares, para
contribuir con la Defensa Integral de la Nación.
10. Coordinar con los
demás órganos y entes del Estado a fin de establecer la conformación efectiva
del Registro para la Defensa Integral.
11. Realizar seguimiento,
a través de las circunscripciones militares, al personal de Tropa Alistada, en
las diferentes unidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a fin de
determinar los causales de bajas extemporáneas.
12. Ejecutar, supervisar y
asegurar la correcta aplicación del régimen de sanciones administrativas
establecido en esta Ley y su Reglamento.
13. Las demás que señale la
presente Ley y su Reglamento.
Capítulo V. De las situaciones de actividad,
excedencia, reserva y renuencia
Artículo 27. Situaciones:Los
venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en edad para prestar
el servicio militar, están incluidos e incluidas en algunas de las siguientes
situaciones:(i) Actividad; (ii)Excedencia; (iii) Reserva y (iv) Renuencia.
Artículo 28. Situación de actividad:Están en situación de actividad los venezolanos y venezolanas por
nacimiento o naturalización que se encuentren prestando el servicio militar,
quedando bajo la jurisdicción militar en los términos establecidos en el Código
Orgánico de Justicia Militar y demás leyes y reglamentos que rigen la materia.
Artículo 29. Situación de excedencia:Se encuentran en situación de excedencia los venezolanos y
venezolanas por nacimiento o naturalización que hayan cumplido con el proceso
de alistamiento militar, resultando aptos en el mismo y por haberse cubierto
las cuotas de reemplazo previstas para el contingente, no sean alistados o
alistadas.
Artículo 30. Situación de reserva:La reserva comprende a los venezolanos y venezolanas por nacimiento
o naturalización que hayan cumplido con el servicio militar, su situación será
prevista en el Reglamento de la presente Ley.El reentrenamiento, movilización,
empleo y demás actividades inherentes a la situación de reserva, son
competencia del Comando Estratégico Operacional a través de los componentes
militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 31. Situación de renuencia:Se encuentra en situación de renuencia:
1. La persona natural en
situación etaria que no se inscriba en el registro durante el plazo establecido
en la presente Ley.
2. La persona natural en
situación etaria inscrita en el registro, que una vez llamado no se presente a
cumplir el servicio militar o civil.
3. La persona jurídica que
no cumpla con el registro durante el plazo establecido en la presente Ley.
Artículo 32. Llamado de la reserva:Los contingentes en situación de reserva, podrán ser llamados cuando
así lo disponga el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe
de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para períodos de reentrenamiento,
instrucción militar, seguridad y defensa integral de la Nación, conforme con lo
establecido en la presente Ley y su reglamento.
Artículo 33. Empleos, cargos u ocupaciones:Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, en
reentrenamiento, adiestramiento o instrucción militar, mantendrán sus empleos,
cargos u ocupaciones, en consecuencia, recibirán de sus respectivos patronos o
patronas el pago del salario correspondiente.
Artículo 34. Convocatoria en situación de excedencia:Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, que
se encuentren en situación de excedencia, podrán ser convocados o convocadas
para su alistamiento y llamados o llamadas a recibir instrucción militar en los
períodos, formas y condiciones que establezca la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo VI. Del Registro para la Defensa Integral,
inscripción y actualización de datos y las oficinas de registro
Sección Primera. Del Registro para la Defensa Integral
Artículo 35. Registro para la Defensa Integral:El Registro para la Defensa Integral es un servicio público,
permanente, gratuito, automatizado y obligatorio, orientado a la inscripción de
la persona natural en situación etaria y la persona jurídica, así como la
actualización de sus datos. La automatización de los procesos del Registro para
la Defensa Integral resguardará la integridad de la información, la seguridad
física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad, disponibilidad,
confidencialidad, inalterabilidad, permanencia y accesibilidad de los datos en
él contenidos.
Se proveerán los
medios tecnológicos y manuales que permitan a las personas naturales y jurídicas,
acceder a dicho proceso- A tal efecto, todas las oficinas y unidades de
Registro para la Defensa Integral operarán bajo un solo sistema automatizado.
Artículo 36. Colaboración con el Registro para la
Defensa Integral:El Sistema Nacional de Registro
Civil y demás órganos y entes del Estado, deben colaborar con el suministro de
información necesaria, a los efectos de conformar el Registro para la Defensa
Integral, preservando su carácter confidencial.
Artículo 37. Adecuación tecnológica:El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
defensa, en coordinación con los demás órganos y entes del Estado, garantizará
la adecuación tecnológica y administrativa correspondiente.
Artículo 38. Inscripción y actualización de datos:La persona natural en situación etaria y la persona jurídica debe
inscribirse y actualizar sus datos en el Registro para la Defensa Integral, a
través de la circunscripción militar u oficina de registro municipal o
parroquial más próxima a su residencia o domicilio. La documentación requerida
para la inscripción o actualización será determinada en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 39. Inscripción de persona natural:La persona natural en situación etaria debe inscribirse en el
Registro para la Defensa Integral, dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha en la cual cumpla dieciocho años de edad.
Artículo 40. Inscripción de persona jurídica:La persona jurídica debe registrarse y actualizar sus datos en el
Registro para la Defensa Integral dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha de su formalización ante el registro respectivo; en el marco de la
corresponsabilidad, las personas jurídicas serán categorizadas en el Reglamento
de la presente Ley, a los fines de su participación en la seguridad y defensa
integral de la Nación.
Artículo 41. Inscripción en el exterior:Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización,
residenciados y residenciadas en el exterior, deben inscribirse en el Registro
para la Defensa Integral de manera automatizada, y formalizarla a través de las
representaciones diplomáticas o consulares, acreditadas por la República de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 42. Inscripción de naturalizados y
naturalizadas:Los venezolanos y venezolanas por
naturalización, en situación etaria, deben inscribirse en el Registro para la
Defensa Integral dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de
publicación de su naturalización en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Sección Segunda. Del deber de inscribirse y actualizar
datos
Artículo 43. Control del Registro para la Defensa
Integral:El jefe o jefa de la circunscripción
militar es la autoridad encargada de llevar el control del Registro para la
Defensa Integral en su jurisdicción.
Artículo 44. Exigencia de inscripción:Los órganos y entes, públicos o privados, deben exigir como
requisito indispensable para la inclusión en nómina o contratación, el
certificado de inscripción de la persona natural en el Registro para la Defensa
Integral o constancia de haber cumplido con el servicio militar.
Artículo 45. Presentación de certificado:La persona natural mayor de dieciocho años de edad, debe presentar
ante las autoridades encargadas el certificado de inscripción en el Registro
para la Defensa Integral, a los efectos de obtener licencia para conducir.
Artículo 46. Deber de la persona jurídica:La persona jurídica para tramitar la obtención de solvencias
laborales exigidas por la ley correspondiente, debe presentar su certificado de
inscripción en el Registro para la Defensa Integral.
Artículo 47. Obtención de título académico:Las universidades y los institutos de educación universitaria deben
exigir para la obtención del título académico, el certificado de inscripción en
el Registro para la Defensa Integral.
Artículo 48. Difusión o publicidad:La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa
Integral de la Nación, debe realizar campañas informativas de manera continua,
para incentivar y motivar la inscripción y actualización en el Registro.
Artículo 49. Deber de difusión y publicidad:El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
comunicación e información, debe cooperar en el diseño de campañas
informativas. Los medios de comunicación públicos y privados deben difundir de
manera gratuita las campañas informativas, su incumplimiento acarreará las
sanciones establecidas en las leyes que rigen la materia.
Artículo 50. Orientación a la inscripción:Las autoridades educativas de instituciones públicas y privadas, los
padres, madres, tutores o tutoras, representantes legales, profesores,
profesoras, maestros, maestras, los patronos y patronas que tengan bajo su
responsabilidad el cuidado, orientación y supervisión de venezolanos y
venezolanas, por nacimiento o naturalización en situación etaria, tienen el
deber de orientarlos y darles facilidades para inscribirse en el Registro para
la Defensa Integral.
Artículo 51. Institutos de formación militar:Los institutos de formación militar deben exigir el cumplimiento de
la inscripción en el Registro para la Defensa de los y las cadetes, alumnos y
alumnas en situación etaria.
Artículo 52. Inscripción de privados de libertad:Los directores o directoras de centros penitenciarios deben efectuar
las coordinaciones para garantizar la inscripción en el Registro para la
Defensa Integral a los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización
en situación etaria, privados de libertad, conforme con lo establecido en el
Reglamento de la presente Ley.
Sección Tercera. De las oficinas de Registro para la
Defensa Integral
Artículo 53. Oficinas de Registro para la Defensa
Integral:Las oficinas de Registro para la Defensa
Integral en su jurisdicción son órganos de coordinación, ejecución y
supervisión continua de las actividades relacionadas con el registro de
conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, se dividen en
(i)Oficina de Registro para la Defensa Integral Municipal y (ii)Oficina de
Registro para la Defensa Integral Parroquial.
Artículo 54. Oficina de Registro para la Defensa
Integral Municipal:En cada municipio funciona una
Oficina de Registro para la Defensa Integral Municipal, la cual está conformada
por:
1. Un jefe o jefa quien la
dirigirá, preferentemente militar en cualquier situación, nombrado o nombrada
por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de
defensa, previa solicitud del Secretario o Secretaria Permanente de Registro y
Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
2. Un o una representante
nombrado o nombrada por el alcalde o alcaldesa del municipio; y
3. Personal auxiliar
nombrado por el Secretario o Secretaria Permanente de Registro y Alistamiento
para la Defensa Integral de la Nación.
Artículo 55. Oficina de Registro para la Defensa
Integral Parroquial: En cada parroquia de municipio
funciona una Oficina de Registro para la Defensa Integral Parroquial, la cual
está integrada por:
1. Un jefe o jefa quien la
dirigirá, preferentemente militar en cualquier situación, nombrado o nombrada
por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de
defensa, previa solicitud del Secretario o Secretaria Permanente de Registro y
Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
2. Un representante
designado o designada por el alcalde o alcaldesa del municipio; y
3. Personal auxiliar
designado por el Secretario Permanente de Registro y Alistamiento para la
Defensa Integral de la Nación.
Artículo 56. Atribuciones y funciones:Las atribuciones y funciones de las oficinas de Registro para la
Defensa Integral, serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo VII. De la calificación y la cuota, las
juntas y alistamiento para la Defensa Integral de la Nación
Sección Primera. De la calificación y la cuota
Artículo 57. Calificación:La
calificación se divide en:
1. Elegibles: los
venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que tienen la edad y
condiciones para cumplir con los servicios civil o militar.
2. No elegibles: los
venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización que al momento de su
inscripción en el Registro para la Defensa Integral, presenten: (i) Certificado
de incapacidad temporal que impida la prestación inmediata del servicio
militar; (ii) Certificado de incapacidad permanente; (iii) Acta de matrimonio o
certificación de unión estable de hecho; (iv) Constancia de encontrarse en
estado de gravidez; (v) Constancia de ser único sostén de hogar; y (vi) Medida
privativa de libertad firme o condena penal definitivamente firme.
Artículo 58. Data de inscritos:Las oficinas de Registro para la Defensa Integral municipal y
parroquial, llevarán el control de la data de los venezolanos y venezolanas por
nacimiento o naturalización en situación etaria, inscritos e inscritas, para
determinar la calificación correspondiente y velar por el cumplimiento de la
voluntad expresada para prestar el servicio militar. La referida data deberá
ser remitida a la circunscripción militar de su jurisdicción.
Sección Segunda. De las juntas
Artículo 59. Juntas de Alistamiento para la Defensa
Integral de la Nación:Las juntas de alistamiento
para la Defensa Integral de la Nación son órganos permanentes de coordinación,
ejecución y supervisión de las actividades relacionadas con el alistamiento
militar en sus áreas de jurisdicción, las cuales son: Junta Nacional de
Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación y Junta Estadal de Alistamiento
para la Defensa Integral de la Nación.
Artículo 60. Junta Nacional de Alistamiento para la
Defensa Integral de la Nación:La Junta Nacional de
Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación será convocada por su
secretario, previa instrucciones del Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de defensa, para tratar asuntos sobre la materia
establecida en la presente Ley y estará integrada por: (i)El Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, quien la
presidirá; (ii) El o la Comandante
Estratégico Operacional; (iii)El Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz; (iv) Los
representantes del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; (v) El Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e
información; (vi) El Viceministro o Viceministra de los servicios del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa; (vii) Los o
las comandantes de los componentes militares; (viii) El Comandante de la
Milicia Bolivariana; (ix)Los directores o las directoras de personal de los
componentes militares; (x)El director o directora conjunto de personal del Comando
Estratégico Operacional; (xi)El director o directora de la Oficina de Personal
Militar del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa;
(xii)El director o directora general de salud del Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de defensa y (xiii)Secretario o Secretaria
Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación,
quien ejerce las funciones de Secretario o Secretaria de la Junta.
Artículo 61. Junta Estadal de Alistamiento para la
Defensa Integral de la Nación:En el Distrito
Capital y en cada estado funcionará una Junta Estadal de Alistamiento para la
Defensa Integral de la Nación, la cual estará integrada de la manera siguiente:
(i)El jefe o jefa de la circunscripción militar, quien la presidirá; (ii)Un o
una representante del jefe o jefa de gobierno del Distrito Capital o del
Gobernador o Gobernadora del estado que corresponda; (iii)Un o una representante
de la alcaldía de la jurisdicción donde funciona la sede de la circunscripción
militar; (iv)El director o directora Conjunto de Personal de la Zona Operativa
de Defensa Integral; (v)Un o una representante del Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de salud; (vi) Un secretario o secretaria nombrado o
nombrada por el jefe o jefa de la circunscripción militar; (vii)Un
representante nombrado por el Secretario o Secretaria Permanente de Registro y
Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación y (viii)Personal auxiliar
necesario, designado por el jefe o jefa de la circunscripción militar.
Artículo 62. Atribuciones y funciones:Las atribuciones y funciones de las juntas de alistamiento militar,
serán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Sección Tercera. Del alistamiento
Artículo 63. Alistamiento:El
alistamiento es el proceso mediante el cual los venezolanos y venezolanas por
nacimiento o naturalización en situación etaria, se incorporan a la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana para prestar el servicio militar, cumpliendo con
las etapas siguientes: (i) Convocatoria; (ii)Evaluación; y (iii)Entrega del
contingente.
Artículo 64. Requisitos:Las
personas que voluntariamente manifiesten alistarse en la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana deben cumplir con los requisitos siguientes:(i) Ser venezolano o
venezolana por nacimiento o naturalización; (ii) Edad comprendida entre los 18
y 30 años cumplidos; (iii) Cédula de Identidad laminada; (iv) Aprobar el
proceso de evaluación previsto en la presente Ley y (v) Otros que contemple el
Reglamento respectivo de la presente Ley.
Artículo 65. Convocatoria:La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa
Integral de la Nación, como órgano ejecutivo de la Junta Nacional de
Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, será responsable de
realizar la convocatoria de los contingentes a través de las circunscripciones
militares, en cumplimiento del Plan Nacional de Llamamiento e Incorporación.
Artículo 66. Lugar para la evaluación:La evaluación de los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o
naturalización elegibles, se efectuará de acuerdo al cronograma elaborado por
la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de
la Nación, en las sedes de las circunscripciones militares y excepcionalmente
en la sede de las unidades militares, conforme con lo establecido en el
Reglamento respectivo de la presente Ley.
Artículo 67. Personal evaluador:La dirección general de salud del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de defensa, está encargada de designar al personal
requerido para realizar la evaluación correspondiente de selección al personal
convocado, de conformidad con lo establecido en la ley y su reglamento.
Artículo 68. Personal de apoyo:El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud,
apoyará en los procesos de alistamiento para la Defensa Integral de la Nación
desarrollados en el territorio nacional, con la designación de funcionarios o
funcionarias, médicos o médicas, psicólogos o psicólogas, odontólogos u
odontólogas, técnicos o técnicas, y auxiliares en el área de salud.
Artículo 69. Exámenes de selección:Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en
situación etaria, que voluntariamente manifiesten ingresar a la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, deben someterse a los procesos internos de evaluación
física y médica, establecidos en el Reglamento de la presente Ley, a los
efectos de determinar su condición de apto o no apto para el servicio militar.
Los no aptos se clasifican en absolutos y temporales; la evaluación física no
es excluyente.
Artículo 70. Condición de apto:Serán considerados aptos para el servicio militar, los venezolanos y
venezolanas, por nacimiento o naturalización que aprueben la evaluación médica
realizada en las circunscripciones militares durante el proceso de Alistamiento
para la Defensa Integral de la Nación, según los condiciones previstas en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 71. Condición de no apto absoluto o temporal:Serán considerados o consideradas no aptos absoluto o temporal para
el servicio militar, los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o
naturalización, que no aprueben la evaluación médica que se realice en las
circunscripciones militares durante el proceso de alistamiento militar o quien
presente constancia médica de registro en las datas oficiales de los órganos de
seguridad y salud del Estado. Las condiciones serán previstas en el Reglamento
de la presente Ley.
Artículo 72. Constancia de no apto:Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que
resulten no aptos o no aptas en el examen de selección para prestar el servicio
militar, se les entregará una constancia firmada y sellada por el jefe o jefa
de la circunscripción militar donde se le indica la situación de temporal o
absoluta.
Artículo 73. Diferimiento:Se
consideran diferidos o diferidas a los venezolanos y venezolanas, por
nacimiento o naturalización, calificados como no elegibles y aquellos que
resulten no aptos temporales para el servicio militar. Las causales de
diferimiento estarán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 74. Distribución del contingente:El jefe o jefa de la circunscripción militar, una vez seleccionado
el contingente, hará la distribución y entrega a cada unidad receptora de la
cuota respectiva para su ingreso al servicio militar, de acuerdo al plan de
incorporación del contingente ordinario requerido por la Nación.
Capítulo VIII. Del servicio militar, modalidades,
beneficios e incentivos, bajas extemporáneas y deserción
Sección Primera. Servicio Militar
Artículo 75. Servicio militar:El servicio militar es el que cumplen los venezolanos y venezolanas,
por nacimiento o naturalización en situación de actividad, en la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, sometiéndose a la instrucción y adiestramiento militar de
acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos, con la
finalidad de garantizar la independencia y soberanía de la Nación, mediante la
defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la
participación activa en el desarrollo nacional.
Artículo 76. Deber de prestar el servicio militar:Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización en
situación etaria, tienen el deber de prestar el servicio militar en la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana y están sujetos a la instrucción militar de acuerdo
con las normas establecidas en las leyes y reglamentos que rigen la materia.Los
venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que no presten el
servicio militar, debe cumplir con el servicio civil correspondiente.
Sección Segunda. Modalidades para prestar el servicio
militar
Artículo 77. Modalidades del servicio:El servicio militar se cumplirá en las modalidades de tiempo completo
o tiempo parcial.
Artículo 78. Tiempo completo: El servicio militar a tiempo completo es aquél que cumple todo
venezolano y venezolana por nacimiento o naturalización en situación de
actividad, en forma regular, continua e ininterrumpida en las unidades militares
operativas y administrativas que fije la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 79. Tiempo parcial: Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que
se inscriban para prestar el servicio militar en forma parcial, permanecerán en
los cuarteles durante un tiempo preestablecido que le permita realizar estudios
o desempeñarse en un empleo, a los fines de garantizar su crecimiento
profesional y la estabilidad económica y social propia y la de su núcleo
familiar. Las condiciones de prestación del servicio militar bajo esta
modalidad serán previstas en el reglamento respectivo.
Artículo 80. Continuación del servicio militar:Queda establecida la continuidad del servicio militar para los
venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que una vez
licenciado su contingente en cualquiera de sus modalidades, voluntariamente
manifiesten seguir en filas, con el fin de alcanzar un mayor nivel académico y
desarrollo profesional. No se permite la continuación del servicio militar con
fines laborales. Las condiciones de la presente disposición, serán previstas en
el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 81. Tiempo de servicio:El tiempo mínimo para cumplir el servicio militar es de veinticuatro
meses para la modalidad de tiempo completo y tiempo parcial de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley y su Reglamento. La prolongación del tiempo de
prestación del servicio militar dependerá de las necesidades del Estado en
materia de seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.
Artículo 82. Otras formas de prestar el servicio
militar:Los venezolanos y venezolanas, por
nacimiento o naturalización que reciban instrucción y educación militar en
institutos oficiales o privados y cuyos programas sean aprobados por los
ministerios del Poder Popular con competencia en materia de defensa; educación;
y universitaria, se les concederá la equivalencia del servicio militar
correspondiente, conforme con lo establecido en la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 83. Estudiantes universitarios:Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, que
estén cursando estudios universitarios y expresen su voluntad de no alistarse
deben cumplir con la Defensa Integral de la Nación a través del servicio civil,
conforme con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 84. Cuotas de alistados:El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
defensa y el Comando Estratégico Operacional determinarán las cuotas de
alistados y alistadas a ser asignados y asignadas para cada modalidad de
acuerdo a su misión y necesidades, conforme con lo previsto en el Reglamento de
la presente Ley.
Artículo 85. Instrucción premilitar:La instrucción premilitar no exime del deber de inscribirse en el
registro y de prestar el servicio militar.
Sección Tercera. De los beneficios e incentivos para
el servicio militar
Artículo 86. Beneficios:Los
alistados y alistadas, durante la prestación del servicio militar, recibirán de
conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley, los siguientes
beneficios:
1. Pago de ración mensual,
equivalente al salario mínimo, en función de la modalidad de prestación del
servicio y jerarquía.
2.Asistencia médico
odontológica.
3. Alojamiento
confortable, vestuario y alimentación balanceada.
4. Seguro de vida,
hospitalización y cirugía.
5. Garantía de permanencia
en las misiones sociales implementadas por el Ejecutivo Nacional con pago de
sus beneficios.
6. Otros beneficios que
surjan como resultado de nuevos programas de tipo social que implemente el
Ejecutivo Nacional.
Artículo 87. Incentivos:Los
alistados y alistadas, durante la prestación del servicio militar, recibirán de
conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley, los siguientes
beneficios:
1. Posibilidad de ingreso
a escuelas de formación de oficiales y de tropa profesional.
2. Facilidades para cursar
estudios técnicos y universitarios.
3. Posibilidad de ingreso
como profesionales militares a la Milicia Bolivariana.
4. Otros incentivos que
surjan como resultado de nuevos programas de tipo social que implemente el
Ejecutivo Nacional.
Sección Cuarta. Baja extemporánea
Artículo 88. Baja extemporánea:Se considera baja extemporánea cuando los venezolanos y venezolanas,
por nacimiento o naturalización, por razones justificadas, son apartados del
servicio militar antes de cumplir con el tiempo establecido en la presente Ley.
Las causas para
otorgar la baja extemporánea son disciplinarias, médicas o por razones humanas
sociales, conforme a lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 89. Control de bajas extemporáneas:El Comando Estratégico Operacional, los componentes militares, la
Milicia Bolivariana y la Guardia de Honor Presidencial, deben remitir a la
Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la
Nación, el listado y relaciones de las bajas extemporáneas por cada
contingente, para fines de registro y control.
Artículo 90. Seguimiento y evaluación:Las circunscripciones militares realizarán trabajos de diagnóstico
en las diferentes unidades operativas y administrativas de su jurisdicción, a
objeto de determinar las causas que originan las bajas extemporáneas en los
diferentes contingentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme con
lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 91. Deserción:Se
consideran en situación de deserción, los venezolanos y venezolanas por
nacimiento o naturalización, que se encuentren en servicio militar activo y que
incurran en las causas señaladas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Capítulo IX. Del Licenciamiento
Artículo 92. Licenciamiento:Quienes hayan cumplido con la prestación del servicio militar y no
sean considerados para su continuidad, serán licenciados de la situación de
actividad.Los componentes militares los asignarán a sus unidades de reserva
para fines de control, reentrenamiento militar, movilización y completar las
plazas pendientes en las unidades militares conforme con lo previsto en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 93. Extensión:El
Presidente o Presidenta de la República, a través del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de defensa, cuando circunstancias especiales
así lo requieran, podrá en tiempo de paz posponer hasta seis meses el
licenciamiento del contingente correspondiente.
En caso de
decretarse estado de excepción, la prórroga del servicio militar podrá
comprender a todos los alistados por el tiempo que la situación lo amerite.
Artículo 94. Realistamiento y requisitos:Quien haya cumplido con el servicio militar y demostrado conducta
irreprochable, podrá optar al realistamiento en un nuevo contingente de
reemplazo del componente militar de su preferencia, sin perjuicio de los
requisitos establecidos para el alistamiento conforme a lo previsto en el
Reglamento de la presente Ley.
Capítulo X. De la responsabilidad presupuestaria
Artículo 95. Recursos para gastos ordinarios:El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
defensa debe asignar los recursos financieros para los gastos de personal,
mantenimiento y funcionamiento de la Secretaría Permanente de Registro y
Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Las
gobernaciones deben asignar recursos para el mantenimiento y funcionamiento de
las circunscripciones militares de su jurisdicción respectiva. El Gobierno del
Distrito Capital será el encargado de asignar dichos recursos a la
circunscripción militar de la Zona de Defensa Integral capital.
Las alcaldías
deben asignar recursos para el mantenimiento y funcionamiento de las oficinas
de registro municipal y parroquial, así como asignar los locales de
funcionamiento de cada una de estas oficinas.
Artículo 96. Recursos para procesos de alistamiento:El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
defensa, debe asignar los recursos para cubrir los gastos que generen los
procesos de alistamiento ordenados por el Presidente o Presidenta de la
República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según
el Plan Nacional de Llamamiento e Incorporación del Contingente ordinario
correspondiente.
Capítulo XI. De las Sanciones
Artículo 97. De las sanciones:Los venezolanos y venezolanas por nacimiento o naturalización, y
personas jurídicas que incumplan con lo dispuesto en la presente Ley y su
Reglamento, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en este
capítulo.
Artículo 98. Imposición de sanciones:Las sanciones contempladas en ésta Ley, serán impuestas por las
autoridades civiles y militares con competencia en la materia, conforme al
procedimiento que se establecerá a tal fin en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 99. De
la exigencia de la documentación:Los órganos o
entes de la administración pública y privada, el patrono o patrona de empresas
de derecho público o privado, los representantes de las cooperativas o consejos
comunales, antes de celebrar el contrato de trabajo, que no exijan la
documentación que acredite la inscripción o actualización de datos en el
registro permanente o prestación del servicio militar, serán sancionados con
multa entre treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) y cuarenta Unidades
Tributarias (40 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas
correspondientes.
Artículo 100. No inscripción de la persona natural:Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, que
no cumplan con la inscripción en el Registro para la Defensa Integral en los
lapsos establecidos en la presente Ley, serán sancionados o sancionadas con
multa entre cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y quince Unidades Tributarias
(15 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas
correspondientes.
No podrá
realizar la inscripción hasta tanto no haya cumplido con el pago de la multa establecida
en la presente Ley.
Artículo 101. No inscripción de la persona jurídica:La persona jurídica que no cumpla con la inscripción en el Registro
para la Defensa Integral en los lapsos establecidos en la presente Ley, será
sancionada con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) y ciento
cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones
administrativas correspondientes.
Artículo 102. Incumplimiento de actualización para
persona natural:La persona natural que no notifique
el cambio de su residencia o domicilio, de su estado civil, así como cualquier
otra circunstancia que pueda modificar su calificación de elegible a los fines
del servicio militar, será sancionada con multa entre cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.) y diez Unidades Tributarias (10 U.T.), sin menoscabo de
las demás sanciones administrativas correspondientes.
Artículo 103. Incumplimiento de actualización para
persona jurídica:La persona jurídica que no
notifique el cambio del domicilio fiscal, apertura de sucursales, modificación
del objeto de la razón social, cambio de actividad económica o cualquier otra
circunstancia que pueda modificar su condición inicial en el Registro para la
Defensa Integral, será sancionada con multa entre cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.), sin menoscabo de
las demás sanciones administrativas correspondientes.
Artículo 104. Reincidencia:La persona jurídica reincidente en el incumplimiento de las normas
para la actualización de datos en el Registro para la Defensa Integral, será
sancionada con multa entre ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y
doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), la cual debe cancelar
dentro de los primeros treinta días continuos, a la fecha de imposición de la
sanción.En caso de incumplir con este lapso, la sanción será entre doscientos
cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y trescientas cincuentas Unidades
Tributarias (350 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas
correspondientes.
Artículo 105. Incumplimiento de prestar el servicio
militar:Quien al momento de inscribirse en el
Registro para la Defensa Integral seleccione el servicio militar y una vez
cumplido treinta y un años de edad, no lo haya prestado sin causa justificada,
será sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien
Unidades Tributarias (100 U.T.): quedando obligado a cumplir con el servicio
civil.
Artículo 106. Sanción en materia comunicacional:Los medios de comunicación social que incumplan con la difusión de
campañas informativas, serán sancionados por el órgano con competencia en
materia de telecomunicaciones e información, conforme a la ley que rige la
materia.
Artículo 107. Destino de las sanciones pecuniarias:El producto de las sanciones pecuniarias aplicadas por la Secretaría
Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación y
las circunscripciones militares será administrado por la Secretaría Permanente
para el mantenimiento y mejoramiento de la plataforma tecnológica, siendo éste
susceptible de auditoría y control por parte de la Contraloría General de la
República y de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 108. Funcionarios infractores:El funcionario o funcionaria con competencia en registro, que
incurra en infracciones en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con
multa entre trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y quinientas Unidades
Tributarias (500 U.T.) y se le abrirá expediente administrativo, conforme con
lo establecido en las leyes.
Disposición Derogatoria
Única:Se deroga la Ley de
Conscripción y Alistamiento Militar, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela No. 39.553 de fecha 16 de Noviembre de
2.010.
Disposiciones Transitorias
Primera:Los beneficios e
incentivos, así como responsabilidades estipuladas en la presente Ley, deben
hacerse efectivos por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de defensa, gobernaciones de entidades federales y demás entes públicos
del Estado, en un lapso no mayor doce meses, contados a partir de la fecha de
publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Segunda:Las modalidades de
prestación del servicio militar serán aplicadas a los contingentes alistados
con ingreso posterior a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Tercera:Los venezolanos y
venezolanas, por nacimiento o naturalización, entre dieciocho y sesenta años de
edad cumplidos, así como toda persona jurídica que no se hubiese inscrito en el
registro permanente, quedarán exentos de toda sanción por tal respecto, siempre
que formalicen su inscripción dentro del año siguiente a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley. Cuarta
Se establece un
plazo no mayor de doce meses a partir de la publicación de la presente Ley en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea
elaborado el Reglamento de la Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa
Integral de la Nación, por parte del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de defensa.
Disposición Final
No hay comentarios:
Publicar un comentario