martes, 25 de febrero de 2014

Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos

Capítulo I. Disposiciones Generales.

Artículo 1. Objeto y Naturaleza del Presente Decreto Ley:  El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular los términos y condiciones en que los Organismos con competencia en el régimen de administración de divisas, ejercen las atribuciones que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, conforme a los Convenios Cambiarios dictados al efecto, y los lineamientos para la ejecución de dicha política; así como los parámetros fundamentales para la participación de los particulares y entes públicos en la adquisición de divisas y los supuestos de hecho que constituyen ilícitos en tal materia y sus respectivas sanciones.

Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este Decreto Ley, se entenderá por:

Mercado cambiario: Refiere al conjunto de espacios o mecanismos dispuestos por las autoridades competentes, donde concurren de forma ordenada oferentes y compradores de divisas al tipo de cambio aplicable en función de la regulación del mismo.
Tipo de cambio: Es el precio de la moneda doméstica en términos de una divisa.
Divisa: Todas las monedas diferentes al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, incluidos los depósitos en bancos e instituciones financieras nacionales e internacionales, las transferencias, cheques bancarios y letras, títulos valores o de crédito, así como cualquier otro activo u obligación que esté denominado o pueda ser liquidado o realizado en moneda extranjera en los términos que establezca el Banco Central de Venezuela y conforme al ordenamiento jurídico venezolano.
Operador Cambiario: Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje, cambio o intermediación de divisas, autorizadas por la normativa correspondiente y, específicamente por la dictada por el Banco Central de Venezuela, que haya cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad competente.
Operación Cambiaria: Compra y venta con el bolívar de cualquier divisa.
Fecha de operación: Es la fecha en la que se pactan operaciones de compra-venta de moneda extranjera en el mercado de divisas.
Fecha valor: Es la fecha efectiva en la que se lleva a cabo la liquidación de las divisas producto de la operación cambiaria realizada.
Convenio Cambiario: Es el acuerdo entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela para regular todos los aspectos inherentes al diseño de la política cambiaria, a fin de lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la moneda, fijándose las condiciones de las operaciones cambiarias.
Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria: Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas.

Artículo 3. Ámbito Material de Aplicación: El presente Decreto Ley se aplica a las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que, bien actuando en nombre propio, o como solicitantes, administradores, intermediarios, verificadores, o beneficiarios participen en operaciones cambiarias.

Artículo 4. Jerarquización de las Necesidades Cubiertas con el Régimen Cambiario: El Ejecutivo Nacional, por órgano de la Vicepresidencia del Área Económica del Consejo de Ministros Revolucionarios, establecerá al Centro Nacional de Comercio Exterior, las prioridades a las cuales debe atender la asignación de divisas en los mecanismos correspondientes, basados en los principios socio-económicos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna para la colectividad.

Artículo 5. Desenvolvimiento Armónico de la Economía Nacional: Los beneficiarios de divisas conforme a lo establecido en el artículo 6 del presente Decreto Ley, deberán orientar la inversión de las mismas para atender al desenvolvimiento armónico de la economía nacional, con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevación del nivel de vida de la población y fortalecimiento de la soberanía económica del país.

Artículo 6. Divisas a Poderes Públicos y para Cubrir Necesidades Esenciales: Las divisas destinadas a cubrir los gastos de los poderes públicos y a la satisfacción de las necesidades esenciales de la sociedad, tales como lo son los bienes y servicios declarados como de primera necesidad, constituidos por las medicinas, los alimentos, la vivienda y la educación, sin que este enunciado tenga carácter taxativo, serán asignadas y fiscalizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior, mediante el procedimiento que éste dicte al efecto, quien deberá rendir cuenta de su actuación a la Vicepresidencia del Área Económica del Consejo de Ministros Revolucionarios, en función del monto de disponibilidad de divisas aprobado al efecto por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 7. Agilización de Trámites: Para las actividades relativas a la satisfacción de las necesidades fundamentales de la colectividad, consideradas como prioritarias, se agilizarán los trámites establecidos para la obtención de las divisas que deben cumplirse ante el Centro Nacional de Comercio Exterior, pudiendo en circunstancias excepcionales, flexibilizar o dispensar a los solicitantes la consignación de requisitos no indispensables o postergar la presentación de los mismos.

Artículo 8. Compra Venta de Divisas: La compraventa de divisas a través de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, a los que se refiere el artículo 6 del presente Decreto Ley, se realizará en los términos y condiciones que prevean las Convenios Cambiarios que rijan dichos mecanismos y demás normativas dictadas en desarrollo de aquéllos y en las Convocatorias respectivas.

Artículo 9. Operaciones de Cambio: Sin perjuicio del acceso a los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas a los que se refiere el artículo 6 del presente Decreto Ley, las personas naturales o jurídicas demandantes de divisas, podrán adquirirlas a través de transacciones en moneda extranjera ofertadas por: (i) Personas naturales y jurídicas del sector privado,(ii) Petróleos de Venezuela S.A., y, (iii) Banco Central de Venezuela.

Dichas transacciones se realizarán en los términos dispuestos en los Convenios Cambiarios que se dicten al efecto entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, así como, conforme a las regulaciones que en su desarrollo establezcan los términos, requisitos y condiciones, que rigen la participación en dicho mercado, y la normativa prudencial que dicte la Superintendencia competente en materia bancaria y la de valores a tales fines.

La participación como oferente por parte de entes públicos distintos a Petróleos de Venezuela, S.A., y el Banco Central de Venezuela, requerirá la previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.

Artículo 10. Operadores Autorizados: Podrán participar como operadores cambiarios autorizados a los efectos de las operaciones a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto Ley, los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, los operadores de valores autorizados regulados por la Ley de Mercado de Valores, así como los demás sujetos que realicen actividades afines a las transacciones respectivas, debidamente autorizados mediante el Convenio Cambiario correspondiente.

Capítulo II. De las Autoridades Administrativas del Régimen Cambiario.

Artículo 11. Autoridades Administrativas: A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, constituyen Autoridades Administrativas para la ejecución del régimen de administración de divisas los siguientes:

(i) Vicepresidencia del Área Económica del Consejo de Ministros Revolucionarios, en la planificación, conducción, articulación y coordinación de la política económica nacional, determinando a tales fines las prioridades de atención de divisas, la política de incentivos, y el control sobre los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas.

(ii) Centro Nacional de Comercio Exterior, en la gestión, administración, supervisión y control de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, así como en la regulación de los procedimientos, requisitos y restricciones que requiera la instrumentación de los Convenios Cambiarios a través de los citados mecanismos.

(iii) Corporación Venezolana de Comercio Exterior, en la ejecución de la política nacional de exportaciones no petroleras, la de importaciones, la procura y garantía de las mejores condiciones en cuanto a calidad y precios de productos y bienes para el país, cuyas funciones estarán regidas por las orientaciones emanadas del Presidente de la República, del Despacho del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, y del Centro Nacional de Comercio Exterior.

Capítulo III. De la Obligación de Declarar.

Artículo 12. Obligación de declarar: Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante el Centro Nacional de Comercio Exterior, el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad.

Todo ello, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela en la materia.

Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las personas naturales o jurídicas, al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales no residentes, que se encuentren en situación de tránsito o turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento ochenta días continuos; no obstante, quedan sujetas a las sanciones previstas en el presente Decreto Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma.

Artículo 13. Origen de las divisas: A los efectos del presente Decreto, Ley, los importadores deberán indicar en el manifiesto de importación, el origen de las divisas obtenidas.

Todas las personas naturales y jurídicas que posean establecimientos que comercialicen bienes y servicios que se hayan adquirido con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior, deberán exhibir en su respectivo establecimiento, un anuncio visible al público indicando cuáles de los bienes y servicios ofertados en ese comercio, fueron adquiridos con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior. Queda encargado del cumplimiento de esta disposición la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y podrá auxiliarse con la Contraloría Social de los consejos comunales u otras organizaciones sociales a tales efectos.

Artículo 14. Exportaciones de Bienes y Servicios:  Los exportadores de bienes o servicios, distintos a los señalados en el artículo 12, cuando la operación ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, los montos en divisas y las características de cada operación de exportación, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la declaración de la exportación ante la autoridad aduanera correspondiente.

Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan en esta materia.

Artículo 15. Exentas de Declarar: Están exentas de la obligación de declarar, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley: (ii) La República, cuando actúe a través de sus órganos. (ii) Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), en lo que concierne a su régimen especial de administración de divisas previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela. (iii) Las Empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los límites y requisitos previstos en el respectivo Convenio Cambiario.

Capítulo IV. De los Ilícitos Cambiarios.

Artículo 16. Adquisición de Divisas Mediante Engaño: Quienes adquieran divisas a través de los mecanismos administrados por la autoridades competentes del régimen de administración de divisas a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto Ley, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble, equivalente en bolívares, del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.

Artículo 17. Utilización de las Divisas a Fines Diferentes: Quienes destinen las divisas obtenidas, a través de los mecanismos administrados por la autoridades competentes del régimen de administración de divisas, a que se refieren el artículo 6 del presente Decreto Ley, para fines distintos a los que motivaron su solicitud, serán sancionados con pena de prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.

Artículo 18. Obtención de Divisas Violando las Normas: Quienes hubiesen obtenido divisas mediante la violación de las normas rectoras de los procedimientos dispuestos por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, serán sancionados con penas de prisión de dos a cinco años y el reintegro de las mismas al Banco Central de Venezuela.

Artículo 19. Carácter Intransferible de la autorización: Las autorizaciones de adquisición de divisas otorgadas, así como las asignaciones realizadas a través de los mecanismos de subastas, son intransferibles.

Artículo 20. Ilícito por Medios Electrónicos, Financieros o con Conocimiento Especializado: Cuando para la comisión de cualesquiera de los ilícitos cambiarios establecidos en el presente Decreto Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o contable, la pena será la del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que regulen estas actividades.

Artículo 21.Comisión del Ilícito por Funcionarios: Al funcionario público que valiéndose de su condición o en razón de su cargo, incurra, participe o coadyuve en la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en el presente Decreto Ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones civiles, administrativas y disciplinarias a que haya lugar.

Artículo 22. Obligación de Reintegro: Los sujetos que hayan cometido ilícitos o hayan contravenido normas establecidas en el presente Decreto Ley en el proceso de adquisición, disposición o destino final de divisas, quedan obligados a reintegrar la totalidad de las divisas obtenidas, al Banco Central de Venezuela.

Artículo 23. Incumplimiento de Reintegro: Quienes incumplan la obligación de reintegrar al Banco Central de Venezuela, la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme en sede administrativa la orden de reintegro, serán sancionados con pena de prisión de dos a seis años y con multa del doble, al equivalente en bolívares, del monto de la respectiva operación.

El reintegro de las divisas por parte del sector público será efectuado en los términos convenidos por el sujeto obligado con el Banco Central de Venezuela.

Capítulo V. Del Procedimiento Penal Ordinario.

Artículo 24. Competencia Penal: El conocimiento de las causas con motivo de la comisión de ilícitos establecidos en este Decreto Ley y su reincidencia, que impliquen la aplicación de penas privativas de libertad, serán de la competencia de la jurisdicción penal ordinaria, y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 25. Caso de Ilícito Sancionado con Pena Restrictiva de Libertad: En los casos en que existieren elementos que supongan la comisión de algún ilícito cambiario sancionado con pena restrictiva de libertad, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, deberá enviar copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 26. Colaboración de los Órganos Públicos con la Justicia: Los organismos públicos y privados, están obligados a prestar colaboración a la administración de justicia en el procesamiento de los casos que se deriven de la aplicación del presente Decreto Ley.

El Banco Central de Venezuela (BCV); el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX); la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG); el Servicio Nacional de Contratistas (SNC); la Superintendencia Nacional de Valores (SNV); el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME); la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria; el Centro Nacional de Comercio Exterior; y la Corporación Venezolana de Comercio Exterior o las entidades u organismos que le sucedan o con funciones afines, serán auxiliares de la administración de justicia a los fines previstos en este Decreto Ley.

Será obligación de todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, colaborar con la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, a los fines establecidos en este Decreto-Ley.

Artículo 27. Prescripción: La acción y las penas previstas en esta Ley que impliquen sanciones privativas de libertad, prescribirán conforme a las reglas del Código Penal.

Capítulo VI. De las Infracciones Administrativas.

Artículo 28. Incumplimiento de anunciar procedencia de las divisas: Aquellos sujetos que incumplan la obligación de exhibir en su respectivo establecimiento, un anuncio visible al público indicando cuáles de los bienes y servicios ofertados en ese comercio, fueron adquiridos con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior, serán sancionados con multas entre doscientas unidades tributarias (200 UT) y cinco mil unidades tributarias (5.000 UT). En caso de reincidencia, la multa será del doble.

Artículo 29. Sanción a Personas Jurídicas por Falta de sus Representantes: La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, sancionará con multa del doble, al equivalente en bolívares, del monto de la operación, a las personas jurídicas, cuando en su representación, los gerentes, administradores, directores o dependientes, valiéndose de los recursos de la sociedad o por decisión de sus órganos directivos incurrieren en algunos de los ilícitos previstos en este Decreto Ley.

En tales casos, los gerentes, administradores, directores o dependientes, serán sancionados con pena de prisión de dos a seis años, al igual que los miembros de los órganos directivos que hubieren adoptado la decisión correspondiente, en cuyo caso, se incrementará dicha pena en un tercio.

Capítulo VII. Del Procedimiento Sancionatorio de la Iniciación, Sustanciación y Terminación.

Artículo 30. Principios que Rigen la Potestad Sancionatoria: La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, ejercerá su potestad atendiendo los principios de transparencia, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.

Artículo 31. Inicio de Oficio de Los Procedimientos: Los procedimientos para la determinación de las infracciones a que se refiere el presente Capítulo, se iniciarán de oficio por parte de la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria o por denuncia oral o escrita presentada ante la misma.

Artículo 32. Competencia para la Sanción: El auto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por la máxima autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria; en él, se establecerán con claridad las presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos legales pertinentes y las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de que los hechos a investigar se lleguen a constatar.

Artículo 33. Medidas Cautelares: La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, podrá de oficio en el auto de apertura del procedimiento administrativo, solicitar a la autoridad administrativa competente en materia cambiaria.

La suspensión temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas.

Cualquier otra medida que estime conveniente para asegurar el correcta uso de las divisas.

Artículo 34. Notificación: En la boleta de notificación, se emplazará al presunto infractor o infractora, para que en un lapso no mayor de diez días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes. La notificación se practicará de manera personal en el domicilio, sede o establecimiento permanente del presunto infractor.

Si la notificación personal no fuere posible se ordenará la notificación del presunto infractor o infractora mediante dos únicos carteles, los cuales se publicarán en un diario de circulación nacional y regional, en este caso se entenderá notificado o notificada el presunto infractor al quinto día hábil siguiente después de efectuadas las publicaciones, circunstancia que se advertirá de forma expresa en dichos carteles.

Artículo 35. Apertura de Nuevos Procedimientos: Cuando en la sustanciación apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a este Decreto Ley, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, ordenará la apertura de un nuevo procedimiento.

Artículo 36. Duración: La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto de apertura, mediante acto administrativo, pudiéndose prorrogar, mediante un auto para mejor proveer, por un lapso que la autoridad sancionatoria considere prudente a los efectos de sustanciar y decidir el expediente adecuadamente. En la sustanciación del procedimiento administrativo la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación, dicha autoridad administrativa podrá realizar, los siguientes actos:

1) Llamar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2) Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
3) Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier otra persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinente a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4) Solicitar a otros organismos públicos, información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiese sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5) Realizar las fiscalizaciones en materia cambiaria que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
6) Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.
7) Practicar las auditorías financieras que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
8) Practicar cualquier otra actuación o diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación del procedimiento sancionatorio.
9) Y en general solicitar ante cualquier ente público o privado la información que considere necesaria para sustanciar los procedimientos que se encuentren en curso.

Artículo 37. Decisión: Al día hábil siguiente de culminada la sustanciación del expediente, comenzará un lapso de quince días hábiles, prorrogable por un lapso igual, mediante auto razonado y cuando la complejidad del caso lo amerite, para que la máxima autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, decida el asunto.

Artículo 38. Notificación de la decisión: La decisión de la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, se notificará al interesado o interesada una vez determinada la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes. El afectado o afectada podrá ejercer contra la decisión dictada los recursos establecidos en la ley.

Artículo 39. Lapso para Cumplir la Sanción: Una vez determinada en sede administrativa la decisión que imponga sanción de multa por la infracción cometida, el infractor o infractora dispondrá de un lapso no mayor de diez días hábiles para dar cumplimiento voluntario a la sanción impuesta.

Transcurrido el lapso sin que el infractor o infractora hubiese cumplido voluntariamente, la Autoridad Administrativa sancionatoria en materia cambiaria, realizará las actuaciones correspondientes para su ejecución forzosa en vía jurisdiccional.

Artículo 40. Intereses Moratorios: A partir del día siguiente del vencimiento del lapso para que el infractor o infractora dé cumplimiento voluntario a la sanción impuesta, comenzará a causarse intereses de mora a favor del Tesoro Nacional, calculados sobre la base de la tasa máxima, para las operaciones activas que determine el Banco Central de Venezuela.

Artículo 41. Prescripción: Las infracciones administrativas, y sus sanciones respectivas previstas en este Decreto Ley, prescriben al término de cinco años. La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho.

Disposiciones Transitorias:

Primera: Todos los procedimientos administrativos en curso, iniciados bajo la vigencia de las leyes anteriores en la materia, se regirán en el fondo y la forma por las normas de este Decreto Ley, salvo en los casos en que existen disposiciones que resulten más favorables a los sujetos, como la Constitución lo establece.

Segunda: Considerando la supresión de la Comisión de Administración de Divisas ordenada en el presente Decreto Ley, se fija un plazo de ciento ochenta días desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de efectuar los procesos de adecuación en la estructura, sistemas y de selección del recurso humano del Centro Nacional de Comercio Exterior para el adecuado desempeño de sus funciones.

Disposiciones Finales:

Primera: Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.117 Extraordinario, de fecha 04 de diciembre de 2013. Quedan igualmente derogadas todas aquellas disposiciones normativas que contravengan lo establecido en este Decreto Ley en cuanto colidan.

Segunda: A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se ordena la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) creada mediante Decreto N° 2.302 del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto 2.330 del 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644 de esa misma fecha, ordenándose su liquidación la cual será ejecutada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en función de su especial naturaleza de Comisión Presidencial.

Tercera: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Ilícitos Cambiarios entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 

jueves, 6 de febrero de 2014

Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos (Supresión del INDEPABIS y del SUNDECOP)

Capítulo I.  Disposiciones Generales.

Artículo 1. Objeto:  El presente Reglamento Parcial establece las regulaciones aplicables al régimen de supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), así como la liquidación de bienes y derechos a que haya lugar, con ocasión de la creación y puesta en funcionamiento de la Superintendencia creada mediante Decreto N° 600, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340, de fecha 23 de enero de 2014.

Este Reglamento Parcial establece, además, el régimen de transición mediante el cual se llevará a cabo la transferencia progresiva de competencias, bienes, derechos y obligaciones de los organismos objeto de extinción conforme al encabezado del presente artículo, a la Superintendencia creada en dicho Decreto Ley. A los efectos de la aplicación e interpretación del presente Reglamento Parcial, la expresión "LOS ORGANISMOS EN SUPRESIÓN" comprenderá de manera conjunta al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP).

Artículo 2. Régimen General: Se ordena la supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), creado mediante Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de fecha 1º de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 de la misma fecha; así como de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), órgano desconcentrado del Ejecutivo Nacional creado mediante Ley de Costos y Precios Justos, de fecha 18 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.375 de la misma fecha.

La Superintendencia creada y regulada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos asumirá de manera inmediata las competencias que le fueren otorgadas mediante dicho Decreto Ley. Sin embargo, en aplicación del principio de continuidad administrativa, cuando determinadas funciones no puedan ser asumidas por la mencionada Superintendencia de manera inmediata bajo una estructura organizacional y funcional propia, dichas competencias serán asumidas a través de la estructura orgánica y funcional que detentan los organismos en supresión.

La administración transitoria de los organismos en supresión estará a cargo de una Junta Liquidadora Ad Hoc, la cual llevará a cabo, además, la supresión y liquidación de los mismos.

Artículo 3. Plazo de Supresión: La Junta Ad Hoc, a partir de su designación, tendrá un plazo de seis (6) meses para culminar los procesos de supresión y liquidación de bienes y derechos a que hubiere lugar, tanto del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), como de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP).

Vencido el plazo a que refiere el párrafo anterior, la Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo dictará la Resolución que declare concluido el proceso de supresión de los mencionados organismos y establecerá el régimen regulatorio de los asuntos judiciales o administrativos, activos sin transferir, derechos, obligaciones y demás trámites que quedaren pendientes.

Artículo 4. Continuidad administrativa y transferencia progresiva de funciones: El proceso de supresión, y la liquidación de bienes y derechos a que haya lugar, regulados en el presente Reglamento Parcial, deben llevarse a cabo en condiciones tales que aseguren el Inicio del ejercicio de las competencias otorgadas a la Superintendencia creada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, mediante su estructura organizativa y funcional, o a través de las estructuras o el apoyo administrativo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), en supresión.

Durante el proceso de supresión, y hasta tanto la Superintendencia asuma todas las competencias que le han sido otorgadas mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, el Presidente o Presidenta de dicho organismo, mediante Providencia Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, establecerá las competencias cuyo ejercicio asuma la Superintendencia a su cargo directamente mediante su estructura, indicando la fecha de inicio de dicho ejercicio y los mecanismos de transición que fueren necesarios. Las Providencias Administrativas dictadas en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente deberán garantizar la seguridad jurídica y la protección y libre ejercicio de los derechos de los particulares.

Capítulo II. De la Organización Administrativa a cargo de la Supresión y el Régimen Transitorio.

Artículo 5. Junta Liquidadora: La Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo ejercerá la rectoría, implementación, gestión y conocimiento de los actos relativos a la supresión y liquidación realizada por la Junta Liquidadora Ad Hoc del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), a cuyo efecto queda encargado de tomar las decisiones necesarias tendentes a dicha supresión.

La Junta Liquidadora estará integrada por un (1) Presidente o Presidenta y cuatro (4) miembros principales, con sus respectivos suplentes, designados y designadas por el Presidente de la República. Con el acto de designación de sus miembros se considerará instalada la referida Junta.

Artículo 6. Separación de Funciones: El Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendente Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), cesarán en sus funciones al instalarse la Junta Liquidadora. Así mismo, la Junta Liquidadora asumirá las competencias otorgadas en el presente Reglamento Parcial, y aquellas propias de la gestión y administración de bienes, personal, derechos y obligaciones de los organismos en supresión, hasta tanto la Superintendencia creada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos cuente con la estructura organizativa y funcional, así como el presupuesto y disponibilidad financiera requeridos para su normal gestión administrativa.

Artículo 7. Competencias de la Junta Liquidadora: Son competencias de la Junta Liquidadora de la SUNDECOP y el INDEPABIS:
1. Ejercer la dirección y administración del proceso de supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendente Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP).
2. Revisar y evaluar las actas de entrega presentadas por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendente Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP).
3. Conocer de todos los actos y documentos necesarios para perfeccionar y formalizar la tradición y transferencia, efectiva y material, de los activos de los organismos en supresión a la Superintendencia creada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, o al organismo que indique la Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo.
4. Dictar su reglamento interno, el cual deberá ser aprobado por la Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo.
5. Determinar el activo y el pasivo de los organismos en supresión, para lo cual podrá ordenar las auditorías que sean necesarias.
6. Administrar y disponer los recursos necesarios a los fines de garantizar la operatividad y eficacia de sus actuaciones y ejecutar las instrucciones que le sean impartidas por la Superintendencia o Superintendente al cual hace referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Así mismo, deberá asegurar la continuidad de las actividades que se desarrollan en la estructura organizativa y funcional de los organismos en supresión, hasta que sus funciones sean asumidas por la Superintendencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y en el presente Reglamento Parcial. En ejecución de lo establecido en el presente numeral, la Junta Liquidadora atenderá los requerimientos que efectuare la Superintendenta o el Superintendente al cual hace referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, a los fines de asumir progresivamente las competencias que le han sido otorgadas a la Superintendencia a su cargo, y garantizar la prestación de los servicios y la gestión de los asuntos encomendados.
7. Ordenar los pagos pendientes inherentes al proceso de supresión.
8. Administrar, custodiar y conservar los bienes de la República bajo administración de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), y los que conforman el patrimonio del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), así como los activos y derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de los organismos en supresión, hasta su definitiva transferencia o liquidación, según corresponda. Para lo cual podrá realizar todas las actividades y gestiones necesarias para la ejecución de los actos de disposición que sean necesarios y no sean contrarios al proceso de supresión, debiendo informar mensualmente el resultado de las actividades antes descritas a la Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo.
9. Transferir a la Superintendencia creada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, o a los órganos o entes de la Administración Pública Nacional que indique la Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo, la propiedad de los bienes o derechos afectados a la actividad de los organismos en supresión, para lo cual podrá autorizar al Presidente o Presidenta de la Junta Liquidadora a la firma de los respectivos actos, contratos, convenios o cualesquiera negocios jurídicos necesarios, bien de manera general o particular.
10. Autorizar a la Superintendencia creada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, o a los órganos o entes de la Administración Pública Nacional que indique la Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo, el uso temporal de bienes muebles o inmuebles afectados a la actividad de los organismos en supresión. El plazo otorgado para dicho uso no debe exceder del plazo previsto para la supresión regulada en el presente Reglamento Parcial, y el de su prórroga, si la hubiera.
11. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, de los organismos en supresión, así como de lo no ejecutado y, en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria y financiera de dichos organismos.
12. Realizar el inventario de la documentación, base de datos y sistema de información de los organismos en supresión, y adoptar las medidas necesarias para la conservación y preservación de los mismos e inmediata disposición a los fines de la ejecución del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en lo que tal información fuere pertinente.
13. Cumplir con las obligaciones válidamente contraídas por los organismos en supresión.
14. Exigir el pago de acreencias y el cumplimiento de las obligaciones existentes a favor de los organismos en supresión. El monto de los saldos acreedores o deudores, según sea el caso, la forma de pago y los plazos serán estipulados en convenios que se celebren con los acreedores o deudores.
15. Transferir o ceder a la Superintendencia creada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, o al órgano o ente que indique la Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo, los derechos, obligaciones e intereses que correspondan a los organismos en supresión, en los convenios, contratos o cualesquiera negocios jurídicos celebrados por dichos organismos.
16. Elaborar y ejecutar un Plan Laboral de acuerdo a las particularidades de los trabajadores y trabajadoras, mediante la aplicación de jubilaciones, reubicaciones o notificaciones de la terminación de trabajo o de la relación funcionarial, según sea el caso, de conformidad con las leyes que rigen la materia. En tal sentido, podrá dictar y ejecutar todos los actos que se requieran en materia de personal para la supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP).
17. Celebrar contratos de servicios, de libre nombramiento y remoción que en ningún caso excederán del lapso otorgado para la supresión.
18. Efectuar la designación de los miembros de la Comisión de Contrataciones.
19. Suprimir progresivamente las unidades administrativas que conforman la estructura organizativa y funcional de los organismos en supresión, a los fines de la supresión o transferencia paulatina de sus funciones.
20. Instruir al Presidente de la Junta Liquidadora las cesiones de los contratos válidamente celebrados por los organismos en supresión.
21. Rendir cuentas a la Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo mediante informes trimestrales sobre la gestión.
22. Instalar comités técnicos, de carácter temporal, a los fines de recabar la documentación relacionada con la situación técnica y legal en que se encuentren los organismos en supresión. Dichos comités técnicos deberán estar conformados por funcionarios de la Procuraduría General de la República y aquellos que designare la Vicepresidenta o Vicepresidente del Consejo de Ministros y Ministras Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Área Económica.
23. Continuar, conocer y dar resolución a los procedimientos administrativos que hubieren sido iniciados en los organismos en supresión, y que no hubieren sido resueltos a la fecha de publicación del presente Reglamento Parcial en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual dará continuidad a los procedimientos administrativos hasta su resolución definitiva, pudiendo dictar todos los actos administrativos necesarios a fin de constituir, declarar, modificar, desconocer o reconocer los derechos a que haya lugar, con la finalidad de hacer efectivo el cumplimiento de tales actos y el ejercicio de los correspondientes derechos. Todo ello en observancia del ordenamiento jurídico vigente.
24. Asumir los procesos judiciales a cargo de los organismos en supresión que se encuentren en curso. Así mismo, podrá solicitar a la Procuraduría General de la República asuma dichos procesos judiciales.
25. Cualquier otra atribución que le sea instruida por la Superintendenta o el Superintendente a la cual hace referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos.
Las competencias señaladas en los numerales 6, 7, 8, 23 y 24 del presente artículo podrán ser asumidas, mediante Providencia Administrativa, por la Superintendencia creada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en la medida que dicha institución cuente con la estructura y recursos para su cabal ejercicio. Dicha Providencia Administrativa deberá cumplir con los extremos señalados en el artículo 4º del presente Decreto.

Artículo 8. Reglamento Interno: La Junta Liquidadora, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su instalación, dictará su Reglamento Interno de funcionamiento, a los fines de facilitar el proceso regulado en el presente Reglamento Parcial. Dicho Reglamento Interno será sometido a consideración de la Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo.

Artículo 9. Procesos Judiciales: La Procuraduría General de la República ejercerá la representación de los derechos y acciones de los organismos en supresión, en los procesos judiciales en curso en los cuales estos sean parte, a solicitud de la Junta Liquidadora, así como en las nuevas demandas o acciones que se susciten con ocasión del proceso de supresión indicado en el presente Reglamento. Dicha representación podrá ser delegada, de conformidad con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Artículo 10. Funciones del Presidente o Presidenta de la Junta: El Presidente o Presidenta de la Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones en el ejercicio de su cargo:
1. Ejercer la representación legal de los organismos en supresión hasta su total liquidación.
2. Representar legalmente a la Junta Liquidadora y ejecutar las decisiones emanadas de ésta.
3. Convocar las sesiones y debates de la Junta Liquidadora.
4. Suscribir todos los actos de la Junta Liquidadora, u ordenar su ejecución.
5. Celebrar contratos de servicios a fin de llevar a cabo las tareas y actividades que resulten inherentes e indispensables para la correspondiente supresión.
6. Efectuar la designación de los funcionarios y trabajadores de alto nivel, o de confianza, de los organismos en supresión, previa aprobación de la Superintendenta o el Superintendente a la cual hace referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
7. Suscribir contratos y negocios jurídicos necesarios para el proceso de liquidación previa autorización de la Junta Liquidadora.
8. Ordenar y ejecutar los pagos inherentes al proceso de supresión y a las operaciones de la Junta Liquidadora y de los organismos en supresión.
9. Velar por la culminación del proceso de supresión dentro del plazo establecido en el presente Decreto.
10. Certificar las copias de los documentos cuyos originales reposen en los archivos de los organismos en supresión, o de la Junta Liquidadora, o delegar tal función en funcionarios de su confianza.
11. Otorgar y revocar poderes judiciales y extrajudiciales, previa autorización de la Junta Liquidadora.
12. Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de supresión y liquidación.
13. Recibir las actas de entrega, así como toda la documentación relacionada con las distintas unidades administrativas que conforman la estructura de los organismos en supresión.
14. Solicitar a los Registradores Públicos, Notarios y Jueces de la República informen a la Junta Liquidadora sobre la existencia de documentos, negocios jurídicos o juicios en los cuales los organismos en supresión, figuren como parte, o como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.
15. Emplazar mediante la publicación de avisos en prensa de circulación nacional a todos los que tengan reclamaciones contra los organismos en supresión, para proceder a la determinación de la devolución o cancelación que corresponda.
16. Delegar en otros miembros de la Junta Liquidadora, la gestión y ejecución de actos o competencias, así como la firma de documentos, a su cargo.
17. Las demás que le confiera la ley, el Reglamento Interno de funcionamiento de la Junta Liquidadora y las demás que le asignen la Superintendenta o el Superintendente a la cual hace referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, o la Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo.

Capítulo III. Del Proceso de Supresión y las Condiciones del Régimen Transitorio

Artículo 11. Prohibición de ingresar nuevo personal: La Junta Liquidadora no podrá realizar ingresos de nuevos funcionarios públicos o funcionarias públicas, ni trabajadores o trabajadoras, durante el lapso en el cual se efectuará el proceso de supresión.

Para la realización de aquellas actividades que fueren indispensables para el proceso de la supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), la Junta Liquidadora podrá designar responsables de libre nombramiento y remoción y podrá celebrar contratos de servicios con personas naturales o jurídicas por un tiempo determinado que en ningún caso podrá exceder el plazo otorgado para la supresión. La Junta Liquidadora no podrá modificar las condiciones laborales de remuneración y beneficios sociales de los trabajadores y trabajadoras que laboran en los organismos en supresión, durante el lapso en el cual se efectúe el proceso de supresión y liquidación, salvo las que resulten de la modificación del ordenamiento jurídico en materia laboral, o funcionarial, y previa autorización de la Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo. La Junta Liquidadora no podrá celebrar, en ningún caso, convenciones colectivas de trabajo.

Artículo 12. Levantamiento de Inventarios: Una vez designada la Junta Liquidadora, ordenará la realización de un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posean o de los cuales sean titulares la República, a través de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), o el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Artículo 13. Transferencia de Bienes: La Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo, dispondrá la transferencia de los bienes o derechos de la República, bajo administración o control de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), o de aquellos que conforman el patrimonio del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), según el siguiente orden de prioridad:
1. A la Superintendencia creada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en cuanto sirvan a su funcionamiento.
2. A los órganos o entes de la Administración Pública Nacional que así lo solicitaren y lo considerare ventajoso a los intereses de la República por decisión de la Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo. Dichas transferencias serán documentadas mediante actas, las cuales servirán a los fines de la inscripción y registro del cambio de titularidad en la propiedad de los bienes o derechos transferidos.

Artículo 14. Régimen de los contratos: Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual de los organismos en supresión se regirán por lo previsto en los correspondientes contratos. Sin embargo, sus acreedores o acreedoras deberán respetar los plazos establecidos en los mismos para el cumplimiento de tales obligaciones, sin que, por el hecho de la supresión ordenada en el presente Decreto, puedan hacerse exigibles dichas obligaciones como de plazo vencido.

La Vicepresidencia de la República podrá evaluar y aprobar la pertinencia o no de continuar la ejecución de los convenios suscritos por los organismos en supresión en cumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 15. Régimen Presupuestario y de Administración Financiera: Los gastos necesarios para la supresión de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP) y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se pagarán con cargo a sus respectivos presupuestos y de acuerdo con los recursos disponibles.

Culminado el proceso de supresión, los recursos remanentes y los bienes muebles e inmuebles, si los hubiere, pasarán a la Superintendencia creada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos, o al organismo que indicare la Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo.

Artículo 16. Pasivo Excedentario: En el supuesto que el pasivo de los organismos en supresión fuera superior al activo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Vicepresidencia Ejecutiva, y del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, respectivamente, aportará los recursos que sean necesarios para culminar el proceso de supresión y la liquidación de bienes y derechos a que haya lugar, asumiendo el saldo de las obligaciones insolutas de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP) y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Para lo cual dichos órganos deberán tomar las previsiones necesarias de conformidad con el ordenamiento jurídico en materia de administración financiera del sector público.

Artículo 17. Régimen de personal retirado: El cumplimiento de las obligaciones por concepto de pasivos laborales y jubilaciones del personal adscrito a los organismos en supresión, quedan a cargo de la República Bolivariana de Venezuela: (i) Por órgano de la Vicepresidencia de la República, respecto del personal activo, pensionados y jubilados de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP). (ii) Por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, respecto del personal activo, pensionados y jubilados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Capítulo IV. Disposiciones Finales

Artículo 18. Instrumentos de Transferencia: Los registradores, notarios y demás funcionarios públicos a cuyo cargo se encuentre la responsabilidad de la inscripción, registro y publicación de documentos relativos a la transferencia de bienes muebles e inmuebles y derechos relacionados con lo dispuesto en el presente Reglamento Parcial, están en la obligación de dar entrada y ordenar la inscripción o autenticación, así como la publicidad, de las actas de transferencia a que refiere este Reglamento, observando las formalidades y requisitos de fondo y forma establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable.

En todo caso, del asiento respectivo deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.

Artículo 19. Informe a la Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo: La Junta Liquidadora designada conforme al presente Reglamento Parcial, deberá presentar un informe trimestral a la Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo, en el cual se explique detalladamente las actividades realizadas para la consecución de los objetivos encomendados en este Decreto.

Artículo 20. Informe al Presidente de la República: La Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo deberá informar al Presidente de la República sobre los avances y resultados obtenidos en la ejecución del presente Reglamento Parcial, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles al vencimiento de cada trimestre, contado a partir de la fecha de la entrada en vigencia de este Decreto Presidencial en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 21. Régimen Transitorio de Papelería y Distintivos: La Junta Liquidadora podrá continuar utilizando en sus actuaciones la papelería de los organismos en supresión, hasta agotar las existencias de la misma.

En todo caso, en las actuaciones que correspondan a la Junta Liquidadora, deberá estamparse su sello e Indicar la firma de los miembros que la integran, o del funcionario habilitado para actuar.

Artículo 22. Gestión de Recursos Adicionales: Se instruye al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, para realizar las gestiones pertinentes con el objeto de asignar los recursos, efectuar o autorizar los traspasos u otras modalidades presupuestarias necesarias de conformidad con la ley o normativa aplicable, para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento Parcial.

Artículo 23. Gestión de Recursos de la Superintendencia: A los fines de la formulación del presupuesto de la Superintendencia creada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y su correspondiente ejecución, dicho órgano desconcentrado se considerará integrado a la estructura de la Vicepresidencia de la República, a cuyo efecto se tomarán las previsiones necesarias en la modificación del Reglamento Orgánico de dicho órgano superior, cuando ésta fuere ordenada.

Artículo 24. Vacíos, Dudas o Divergencias: Los asuntos no resueltos o las dudas o divergencia de criterios que pudieran plantearse con ocasión de la implementación del presente Decreto, serán resueltos por la Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo mediante Resolución dictada para tal efecto. A cuyos fines la Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo queda habilitado a dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias del presente decreto que estime necesarias.

Artículo 25. Vigencia: El presente Reglamento tiene vigencia a partir del día veintisiete (27) de enero de 2014, y mantendrá dicha vigencia hasta la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución de la Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo a que refiere el artículo 3º del presente, mediante la cual se declare concluido el proceso de supresión regulado en este Reglamento Parcial.