lunes, 9 de diciembre de 2013

Inamovilidad Laboral



Artículo 1: Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entre el primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive; a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2: Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Artículo 3: En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

El presente Decreto no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos o patronas, por una parte, y trabajadores y trabajadoras, por la otra, para lograr la reducción de personal o la modificación de condiciones de trabajo, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 4: Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Artículo 5: Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a).- Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b).- Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c).- Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Artículo 6: Al patrono o patrona que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador o trabajadora protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley.

Los Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad, hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Artículo 7: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014).

Artículo 8: El Ministro o Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargado o encargada de la ejecución del presente Decreto.

Comisión Presidencial para la Simplificación de Trámites Administrativos



Creación
Artículo 1: Se crea la COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS, con carácter permanente, multidisciplinario e interinstitucional, dependiente de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

Objeto
Artículo 2: La COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS, tendrá por objeto organizar, analizar y dar seguimiento a todo lo referido con la simplificación de trámites, dentro de la Administración Pública, con especial énfasis en la tramitación eficaz de los actos relacionados a la exportación e Importación de materia prima para el sector industrial, buscando favorecer a las pequeñas y medianas Industrias.

Atribuciones
Artículo 3: La Comisión Presidencial para la Simplificación de Trámites Administrativos tendrá las siguientes funciones:

1.- Compilar la información referida a procesos dentro de la Administración Pública, a fin de simplificar los pasos que deban efectuarse en cada uno, para reducirlos en un lapso mínimo de realización.
2.- Recomendar a todos los órganos de la Administración Pública, lineamientos a fin de reducir sus trámites administrativos internos.
3.- Diseñar campañas comunicacionales tendentes a la reducción de los procesos dentro de las instituciones públicas, que estimulen la participación de los particulares en la realización y confianza en los mismos.
4.- Dictar a todos los órganos y entes de la Administración Pública, los lineamientos para la Implementación de las Ventanillas Únicas de Trámites Administrativos, enlazadas entre sí.
5.- Diseñar un Sistema Único de Simplificación de Trámites, a implementarse por todos los entes de la Administración Pública.
6.- Coordinar la tramitación eficaz de los actos relacionados a la exportación e importación de materia prima para el Sector Industrial.
7.- Coordinar las Ventanillas Únicas para los trámites de la Producción en todos los estados de la República.
8.- Constituir las subcomisiones, los equipos o grupos técnicos de trabajo que estime necesarios, para garantizar la mejor ejecución de sus funciones y el cabal cumplimiento de los fines de su creación, para lo cual podrá incorporar a determinadas actividades a los órganos y entes de la Administración Pública, que en rezón de sus competencias puedan coadyuvar en el proceso.

Estructura
Artículo 4: Comisión Presidencial para la Simplificación de Trámites Administrativos, estará conformada por los siguientes representantes.

a.- Vicepresidente Ejecutivo de la República, quién la presidirá y la coordinará.
b.- Vicepresidente del Consejo de Ministras y Ministros Revolucionarios para el Área Económica.
c.- Ministro del Poder Popular para Industrias.
d.- Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación.
e.- Ministro del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales.
f.- Ministro del Poder Popular de Planificación.
g.- Ministro del Poder Popular para el Comercio.
h.- Federación de Industrias (FEDEINDUSTRIAS).

También podrán formar parte de la misma, representantes del sector productivo del país, de carácter público o privado, a requerimiento del Coordinador de la Comisión y con el visto bueno del resto sus Miembros.

Normativa interna
Artículo 5: La Comisión Presidencial para la Simplificación de Trámites Administrativos, establecerá por acuerdo de la mayoría absoluta, las normas internas concernientes a su estructura, organización y funcionamiento.

Cooperación entre instituciones
Artículo 6: En el ejercicio de sus funciones, la Comisión Presidencial para la Simplificación de Trámites Administrativos, deberá trabajar en coordinación con los órganos y entes competentes en la materia. Organismos encargados de la ejecución

Artículo 7: Vicepresidencia de la República, Cuarto Vicepresidente del Consejo Ministras y Ministros Revolucionarios para el Área Económica y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Duración

Artículo 8: La Comisión Presidencial para la Simplificación de Trámites Administrativos, por tener carácter permanente, para lo cual se establecerán Ventanillas Únicas para trámites de la Producción en todos los estados de la República.

Secretaría Técnica
Artículo 9: La Comisión Presidencial para la Simplificación de Trámites Administrativos contará con una Secretaría Técnica, cuyo titular será designado por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de Presidente de la Comisión.

Plazo de Instalación
Artículo 10: La Comisión Presidencia para la Simplificación de Trámites Administrativos se instalará dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Vigencia
Artículo 11: El presente Decreto entrará en vigencia, a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

jueves, 5 de diciembre de 2013

Régimen de producción de vehículos automotores y precio justo de venta


Artículo 1: El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen de producción de vehículos automotores ensamblados y comercializados en el país, así como el precio justo de venta de los mismos, y la importación de vehículos por personas naturales con divisas propias.

Artículo 2: A los efectos de este Decreto se establecen las siguientes definiciones:

A) Vehículos: todos aquellos automotores terrestres para el transporte de pasajeros, de carga y para el transporte público, las motocicletas, los tractores y motocultores agrícolas, los remolques y semi-remolques.

B) Empresas Ensambladoras: persona jurídica con capacidad de ejecutar en el país un proceso productivo para fabricar y/o ensamblar vehículos, bien en sus propias instalaciones o en las de terceros.

c) Empresa Comercializadora de Vehículos: persona jurídica dedicada a la venta de vehículos, que posee la infraestructura necesaria, equipos, garantía de repuestos, y personal capacitado, requeridos para prestar el debido servicio técnico y mantenimiento, durante la vida útil del vehículo.

Artículo 3: Vehículos Producidos y Ensamblados en Venezuela: Los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y para Industrias, conjuntamente con el Organismo encargado de la Regulación de Costos y Precios, definirán con las Empresas Ensambladoras de vehículos, los precios justos de referencia de los vehículos producidos y ensamblados en el país en un plazo no mayor de 20 días.

Los precios serán el resultado del estudio de las estructuras de costos y el establecimiento de una ganancia razonable, resultando el "Precio de los vehículos a puerta de Fábrica", este precio no podrá tener ningún tipo de carga adicional distinta a las establecidas en el presente Decreto y en la legislación vigente.

Artículo 4: A partir del Precio de los vehículos a puerta de Fábrica, se establecerá un margen de comercialización para las Concesionarias y Comercializadora de vehículos, que se calculará sobre la base de su estructura de costos y ganancia razonable.

Artículo 5: Las Concesionarias y Comercializadoras de vehículos no podrán condicionar la venta a ninguna tasa, ni preferencia de Empresa Aseguradora de vehículos, ni por ningún otro concepto.

Artículo 6: El Estado diseñará un Programa Especial de Promoción de Exportaciones en el sector automotriz al que podrán acceder las Ensambladores de vehículos.

Artículo 7: El Estado destinará un porcentaje de la Cartera de Crédito de la Banca a la Manufactura, a una tasa especial, para la promoción y crecimiento del Sector Autopartista, con el objetivo de fomentar gradualmente el porcentaje de incorporación de autopartes producidas en el país en los vehículos de producción nacional.

Artículo 8: Las Empresas Ensambladores de vehículos deberán reportar a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y para Industrias su producción semanal de vehículos, así como el destino de los mismos. Las Concesionarias y Comercializadoras de vehículos deberán reportar a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y para Industrias, en coordinación con el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, su venta semanal de vehículos.

Artículo 9: Los vehículos automotores usados que se comercialicen en el mercado secundario no podrán exceder el precio de los vehículos nuevos a puerta de Fábrica. Los Medios de Comunicación, incluidos los electrónicos deberán incorporar para la publicidad correspondiente los precios justos a los que se refiere el presente Decreto

Artículo 10: Los vehículos producidos por las Ensambladores irán directamente al sistema de comercialización, no pudiendo existir preferencias que se antepongan a la satisfacción de las necesidades de la población.

Artículo 11: Los modelos de vehículos ensamblados o producidos en el país deberán permanecer vigentes por un lapso de al menos 5 años, con el propósito de proteger al sector Autopartista nacional, el cual podrá recuperar, en este lapso de tiempo, la inversión realizada en la fabricación de autopartes de los modelos de vehículos comercializados en el país.

Cuando la Empresa Ensambladora desee ensamblar un nuevo modelo de vehículo en el país, dicho vehículo deberá incorporar al menos 35% de partes y piezas fabricadas en la República Bolivariana de Venezuela, con el objetivo de potenciar el crecimiento del Sector Autopartista nacional. El Ministerio del Poder Popular para Industrias regularizará anualmente, las metas de incorporación de partes y piezas de acuerdo a los objetivos del desarrollo de la industria nacional Automotriz.

Artículo 12: Los vehículos producidos y comercializados por el Estado a precios justos no podrán ser vendidos por un lapso de 3 años. IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS POR PARTE DE PERSONAS NATURALES QUE POSEAN CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA EN LOS BANCOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 13: La importación de vehículos automotores requerirá de Licencia de Importación de Vehículos emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a solicitud de la parte interesada.

Artículo 14: Solo las personas naturales residentes en el Territorio Nacional que posean cuentas en moneda extranjera en los Bancos Públicos de la República Bolivariana de Venezuela podrán solicitar la Licencia de Importación de Vehículos.

La Licencia de Importación de Vehículos que se expida para autorizar la operación de importación de vehículos, será emitida exclusivamente a nombre del titular de la cuenta a la que hace referencia el presente artículo.

Artículo 15: Las personas naturales sólo podrán solicitar una Licencia de Importación de Vehículos, y si fuere el caso, una licencia para la importación de motocicleta.

Artículo 16: La emisión de Licencia de Importación de Vehículos no eximirá el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas; así como lo previsto en la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.097 Extraordinario de fecha 25 de marzo de 2013, por lo que sólo podrán ingresar a Territorio Nacional, vehículos nuevos y sin uso de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigne el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente.

Artículo 17: El Vehículo, adquirido de acuerdo a lo establecido al presente Decreto, no podrá ser comercializado por un período de 36 meses contados a partir de su ingreso en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 18: El trámite para obtener la Licencia de Importación de Vehículos a la que refiere el presente Decreto, se realizará ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Artículo 19: Las personas naturales a que se refiere el presente Decreto sólo podrán adquirir los vehículos una vez obtenida la Licencia de Importación de Vehículos a través de la empresa estatal Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA), la cual forma parte del Conglomerado de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior S.A., en consecuencia los interesados entregarán a SUVINCA el monto en moneda extranjera para la compra del vehículo, así como el pago por el servicio realizado por dicha empresa del Estado.

Artículo 20: El periodo para solicitar la Licencia de Importación de Vehículos a la que se refiere el Artículo 14 tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 21: Se deroga parcialmente la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas N° 1951; Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio N° 310 y Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo N° S/N de fecha 31 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.800 de fecha 31 de octubre de 2007, en lo relativo a la solicitud de licencias de importación de vehículos con divisas propias.

Artículo 22: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.