martes, 27 de octubre de 2015

Modalidades para la determinación, fijación y marcaje de precios en todo el territorio nacional

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Objeto. Artículo 1: La presente Providencia Administrativa tiene como objeto establecer el régimen ordinario para la regulación sobre determinación, fijación y marcaje de precios para los bienes y servicios comercializados en el territorio nacional, la cual no limitará la capacidad de esta autoridad administrativa de dictar normas técnicas generales o particulares, destinadas a regir un sector económico, a un grupo de sujetos de aplicación o a un individuo o grupos de los mismos según sea necesario para promover la producción nacional, la distribución equitativa de bienes o servicios o cualquier otra circunstancia de hecho.

Definiciones. Artículo 2: A los efectos de la aplicación e interpretación de la presente Providencia Administrativa se adoptan las siguientes definiciones:

1. Sujeto de Aplicación: Refiere a toda persona natural o jurídica de las indicadas el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
2. Precio Máximo de Venta del Productor, Importador o Prestador Intermediario (PMVPI): Es el precio más alto, expresado en bolívares, que puede asignar a determinado bien o servicio el sujeto de aplicación que produce o importa el bien, o presta el servicio como intermediario, con el fin de comercializarlo a otro sujeto de aplicación en el siguiente eslabón de la cadena de producción o comercialización.
3. Precio Máximo de Venta al Público (PMVP): Es el precio más alto al cual puede ser comercializado un bien o servicio al usuario o usuaria final, en condiciones de detal.
En el caso de que un sujeto de aplicación realice todas o al menos más de una de las funciones correspondientes a los eslabones previstos en esta Providencia, en cualquier combinación, no podrá exceder la ganancia máxima prevista al precio final del bien o servicio, que ha sido importado o producido, distribuido y comercializado. En cualquiera de las combinaciones que aplique según la realidad.
La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) podrá dictar normas técnicas, particulares o generales, de oficio o a solicitud de parte, cuando estas circunstancias se presenten.
4. Precio Justo: Es el precio determinado y fijado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), como órgano rector en materia de costos, ganancias y precios, al cual dicha Superintendencia, expresamente, asigne la denominación "Precio Justo".
5. Margen de Intermediación (MI): Es la relación porcentual entre el cociente resultante de dividir el Precio Máximo de Venta del Productor o del Importador (PMVPI), entre la diferencia derivada de restar, al Precio Máximo de Venta al Público (PMVP), dicho Precio Máximo de Venta del Productor o del Importador (PMVPI), como se expresa en la siguiente fórmula:

MI = [PMVPI ÷ (PMVP - PMVPI)] ÷ 100

El margen máximo de intermediación se calculará para toda la cadena de producción o comercialización de cada bien o servicio, independientemente del número de intermediarios que intervienen en ella.
6. Norma Técnica: documento establecido y aprobado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, que suministra, para uso común y repetido, dentro de los límites legalmente establecidos de ganancia, un margen de intermediación o forma de distribución del mismo particular para una actividad económica, sector económico, grupo de sujetos de aplicación o a un individuo o grupos de los mismos según sea necesario para promover la producción nacional, la distribución equitativa de bienes o servicios o cualquier otra circunstancia de hecho.
7. Productos terminados: Son aquellos productos fabricados o que han pasado por un proceso de manufactura o beneficio, transformándolos o preparándolos para el consumo final o su utilización por otro sujeto en la cadena de producción y comercialización.
8. Página web de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos: Documento electrónico administrado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos contentivo de información textual, visual y sonora, alojado en un servidor y que puede ser accesible mediante el uso de navegadores, a través del sitio web http://www.superintendenciadepreciosjustos.gob.ve.

CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS REGULADOS POR ESTA PROVIDENCIA

Categorías de precios reguladas en esta Providencia. Artículo 3: Las categorías de precio reguladas en esta Providencia son de obligatoria adopción para los sujetos de aplicación, según los supuestos contenidos en dicha Providencia. Estas categorías son:

1. Precio Máximo de Venta del Productor, Importador o Prestador Intermediario (PMVPI). Determinado y fijado por el sujeto de aplicación que produce o importa el bien con el fin de comercializarlo entre otros sujetos de aplicación encargados de su venta al usuario final, o el que presta el servicio con carácter de intermediario a otro sujeto de aplicación que, a su vez, comercializa el servicio a un usuario final. El productor o importador no puede vender al sujeto de aplicación que adquiere con fines de comercialización al usuario final, bienes o servicios por encima del precio máximo a que refiere este numeral.
2. Precio Máximo de Venta al Público (PMVP). Cuya determinación y fijación corresponde al prestador del servicio, o al productor o importador del bien. Será el resultado de la sumatoria del Precio de Venta del Productor o Importador, más la ganancia que corresponde al vendedor final, con las restricciones referidas al Margen Máximo de Ganancia y el Margen Máximo de Intermediación establecidas en esta Providencia. Sobre dicho precio, el vendedor final podrá otorgar ofertas o descuentos, pero bajo ningún concepto podrá comercializar el bien o servicio por encima de este precio. Como instrumento de control, el Precio Máximo de venta al Público es un elemento objetivo de determinación de la conducta especulativa, cuando determinado bien o servicio es comercializado por encima de dicho precio máximo.
3. Precio Justo. Es el precio determinado y fijado para un bien o servicio por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y del cual se hubiere emitido el correspondiente Certificado de Precio Justo. La determinación y fijación del precio justo sólo podrá ser efectuada por la Superintendencia, sobre la base de las regulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Precios Justos y las que hubiere desarrollado la Superintendencia sobre el particular.

El precio justo y el precio máximo de venta al público son precios de comercialización al usuario final de los bienes y servicios en todo el territorio nacional. El Precio Máximo de Venta del Productor, Importador o Prestador Intermediario (PMVPI), así como el Precio Máximo de Venta al Público (PMVP), podrán ser revisados o fijados de oficio por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, ajustándolos a las previsiones de esta Providencia, o según criterios económicos y sociales oportunos, permitiendo en todo caso, al sujeto de aplicación, la exposición de sus argumentos. Los precios determinados y fijados por la Superintendencia de conformidad con lo indicado en este aparte, no son susceptibles de aumento sin la previa autorización de dicho órgano.

Aspectos para la determinación de precios. Artículo 4: A los fines de la determinación y fijación de los precios cuyas categorías son reguladas en esta Providencia, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos o el sujeto de aplicación, en su caso, tomarán en cuenta la estructura de costos del bien o servicio, el Precio Máximo de Venta del Productor, Importador o Prestador Intermediario (PMVPI), el margen máximo de ganancia permitido a cada sujeto de aplicación, el margen máximo de intermediación para toda la cadena de distribución y de comercialización, y el carácter estratégico del bien para la satisfacción de los derechos esenciales del pueblo.

Estricta observancia del margen máximo de ganancia. Artículo 5: En el cálculo y determinación de cualquiera de las categorías de precios reguladas por esta Providencia, el margen máximo de ganancia permitido para cada sujeto de aplicación, observará lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, con los límites establecidos a continuación:

1. El margen máximo de ganancia permitido a los importadores de bienes y servicios es de hasta veinte por ciento (20%);
2. El margen máximo de ganancia permitido a los productores nacionales es de treinta por ciento (30%).

Cuando en la determinación del precio según las categorías establecidas en esta Providencia resultare excedido el margen máximo de ganancia a que refiere este artículo, la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá efectuar el ajuste correspondiente, notificando al sujeto o sujetos de aplicación la fijación del nuevo precio.

Margen Máximo de Intermediación. Artículo 6: Independientemente del número de intermediarios que intervengan en la cadena de distribución o comercialización de un bien o servicio, el margen máximo de intermediación permitido para toda la cadena es de hasta sesenta por ciento (60%).

El valor absoluto del margen máximo de intermediación es el resultado de sumar los valores absolutos de los márgenes máximos de ganancia que corresponden a cada sujeto de aplicación dentro de una misma cadena de distribución o comercialización. Sobre la base del valor absoluto del margen máximo de intermediación, en relación con el costo del producto, o su Precio Máximo de Venta del Productor, Importador o Prestador Intermediario (PMVPI), se calculará el porcentaje a que refiere el encabezado de este artículo.

Distribución del margen de intermediación. Artículo 7: La incidencia en el margen máximo de intermediación, de los márgenes máximos de ganancia del distribuidor y el comercializador al detal, debe ajustarse a los usos en la comercialización del bien o servicio del cual se trate.

En ningún caso, el margen máximo de ganancia del distribuidor, por unidad de producto, puede ser mayor al margen máximo de ganancia del comercializador al detal.

Variedades y Excepciones. Artículo 8: Cuando se trate de variedades o excepciones de productos, bienes, mercancías, o de presentaciones con características particulares, cuyo Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) no hubiere sido determinado y fijado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, u otros organismos competentes, el sujeto de aplicación deberá presentarlo a dicha Superintendencia, a los fines de la realización de los análisis y estudios referentes al impacto en la estructura de costos sobre el precio final del bien o servicio, así como la pertinencia, o no, de la fijación de su precio por parte de dicha Superintendencia, de conformidad con las disposiciones de esta Resolución.

Fijación de Precios Justos. Artículo 9: La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), establecerá los precios a los productos que considere y serán publicados a través de su página web.

Se prohíbe expresamente a los sujetos de aplicación el marcaje con la denominación "precio justo" a cualquier producto cuyo precio no haya sido fijado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, (SUNDDE).

Establecimiento voluntario de márgenes inferiores. Artículo 10: En todo caso, los productores o importadores pueden establecer márgenes de comercialización menores a lo establecido en esta providencia, o ser acordados por los distintos sujetos de la cadena de comercialización o distribución.

CAPÍTULO III
OBLIGACIÓN DE MARCAJE DEL PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL PÚBLICO (PMVP) Y EL PRECIO JUSTO

Obligación de fijación y marcaje. Artículo 11: El marcaje del Precio Máximo de Venta al Público y del Precio Justo es obligatorio para todos los sujetos de aplicación, respecto de todos los productos, bienes y servicios comercializados en el territorio nacional, de acuerdo a las condiciones expresadas en la presente providencia administrativa para dichas categorías de precios. Ningún bien o servicio podrá ser ofrecido comercialmente sin que su Precio Máximo de Venta al Público o su Precio Justo, según correspondiere, hubiere sido fijado y resultare visible y oportuno para el conocimiento de todo posible adquirente, de conformidad con lo estipulado en la presente Providencia Administrativa.

Modalidades de marcaje. Artículo 12: El marcaje de Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) o del Precio Justo se hará mediante una de las tres modalidades indicadas en este artículo, atendiendo a la naturaleza del bien o servicios, según el orden de prelación o preferencia que se indica:

1. Rotulado en el cuerpo del bien.
2. Estampado mediante etiqueta autoadhesiva.
3. Listado impreso.

La selección de la modalidad de marcaje no es optativa, debiendo implementarse el rotulado en el cuerpo del bien como modalidad preferente, salvo que ello no fuera posible en razón de las características físicas del bien, su presentación o las condiciones usuales de su comercialización. En dicho caso, la modalidad a aplicar será el estampado mediante etiqueta autoadhesiva.

Sólo podrá emplearse la modalidad de listado impreso cuando se trate de la prestación de servicios o de la comercialización de bienes cuyas características físicas, presentación o condiciones usuales de comercialización, son tales que resulta imposible implementar alguna de las modalidades señaladas en los numerales 1 y 2 de este artículo. En ningún caso se entenderá que con la publicación de listas o catálogos físicos o digitales, no exhibidos con el bien o servicio, se ha dado cumplimiento fiel a lo aquí dispuesto.

La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá publicar en su página web listados por categorías de bienes o servicios a los cuales corresponda una determinada modalidad de marcaje, cuando de las características propias del bien o servicio resulte difícil determinar la modalidad que corresponde aplicar, o no hubiere uniformidad entre el marcaje utilizado por sujetos de aplicación que comercializan el mismo bien.

Rotulado en el cuerpo del bien. Artículo 13: El marcaje del Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) o del Precio Justo en el cuerpo, empaque o envoltorio, del bien deberá ser visible y legible a los usuarios y usuarias, colocado en la parte frontal del producto a un tamaño no menor de cinco milímetros (5 mm).

Cuando las dimensiones del objeto impidan cumplir con las indicaciones ya fijadas para el troquelado o marcado de Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) o el Precio Justo, podrá excepcionalmente fijarse en un tamaño de tres milímetros (3 mm).

Estampado mediante Etiqueta Autoadhesiva. Artículo 14: Cuando la naturaleza de un bien no permita el rotulado directo sobre su cuerpo o envoltorio, el Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) o el Precio Justo deberá ser estampado mediante etiqueta autoadhesiva, adherida al cuerpo, envase, empaque o envoltorio del bien, visible y legible para los usuarios y usuarias, elaborada en un material que dificulte su remoción y con tinta indeleble, de tal manera que removerla implique su deterioro irreversible o destrucción.

Listado Impreso. Artículo 15: Cuando no fuere posible el marcaje del Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) o el Precio Justo mediante alguna de las modalidades indicadas en los dos artículos precedentes, en razón de las características físicas del bien, su presentación o las condiciones usuales de su comercialización, el precio deberá ser indicado mediante listas, anuncios, habladores u otros mecanismos similares, asegurando la fácil identificación del precio con el producto, y su lectura y visualización a una distancia razonable.

La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, a través de su página web, podrá establecer condiciones especiales para las listas, anuncios, habladores o mecanismos similares que aseguren que tal modalidad garanticen el derecho a la información y disponibilidad del precio de bienes o servicios por parte de los usuarios y usuarias. Así mismo, sobre la base de verificaciones e inspecciones efectuadas en los establecimientos, podrá ordenar a los sujetos de aplicación, la modificación o sustitución de los mismos.

Cambio de la modalidad de Marcaje. Artículo 16: La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, de oficio, podrá ordenar a los sujetos de aplicación el cambio de la modalidad de marcaje o rotulado cuando considere que la naturaleza del producto permite otro que asegure una mejor identificación por parte de los usuarios o usuarias.

Del marcaje o rotulado Información del marcaje. Artículo 17: El marcaje del Precio Máximo de Venta al Público (PMVP), o del Precio Justo, contendrá la siguiente información, en el orden expresado:

1. Las siglas "PMVP" en referencia al Precio Máximo de Venta al Público, o la expresión "PRECIO JUSTO", según la modalidad de precio de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en esta Providencia.2. La denominación monetaria "Bs" haciendo referencia a bolívares, seguida del monto correspondiente al Precio Máximo de Venta al Público, o al Precio Justo, según corresponda, en guarismos.
3. La expresión "IVA" en alusión al Impuesto al Valor Agregado, seguida del porcentaje correspondiente a la alícuota del IVA aplicable, indicada en guarismos seguida del signo porcentaje (%).
4. La expresión monetaria "Bs", en referencia a bolívares, seguida del valor absoluto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado del bien o servicio, en guarismos.
5. La expresión "TOTAL A PAGAR", seguida de la denominación monetaria "Bs", haciendo referencia a bolívares, y a continuación, en guarismos, el valor absoluto resultante de la sumatoria del Precio Máximo de Venta más el Impuesto al Valor Agregado que correspondiere.
6. La fecha del marcaje en formato que indique el mes y el año en números, (mm/aa).
Cuando no corresponda a la comercialización del bien o servicio la aplicación del Impuesto al Valor Agregado no se aplicarán las disposiciones de los numerales 3, 4 y 5 del presente artículo.

Prohibición de doble marcaje y enmiendas. Artículo 18: En ningún caso se podrá marcar más de un Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) en un mismo bien o servicio, remover las etiquetas, tachar o enmendar el precio indicado originalmente, ni fijar en listas precios superiores a los marcados.
En caso de productos marcados con más de un Precio Máximo de Venta al Público (PMVP), el sujeto de aplicación está obligado a venderlo al de menor valor. Si se detectan tachaduras o enmiendas, o se han fijado en listas Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) superiores a los marcados los sujetos de aplicación serán objeto de las sanciones de ley.

Marco sancionatorio. Artículo 19: Los sujetos de aplicación que infrinjan la presente Providencia Administrativa, serán sancionados conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Disposición Derogatoria. Única: Se derogan todas las disposiciones que contraríen lo aquí establecido. Las denominaciones previstas en normativas anteriores a la presente Providencia relativas al precio que se fija y al marcaje para los bienes y servicios destinados al usuario final deberán adaptarse a lo aquí dispuesto.

Disposición Final. Primera: El contenido de la presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación.

lunes, 26 de octubre de 2015

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras

Objeto. Artículo 1: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el Cestaticket Socialista, como beneficio de alimentación para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores y las trabajadoras en materia alimentaria, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

Obligación de otorgar una comida balanceada. Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley "Cestaticket Socialista".

Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Régimen dietético. Artículo 3: La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual ejercerá la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Modalidades de aplicación del cesta ticket de alimentación socialista. Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:

1. mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias entidades de trabajo, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
5. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones o tickets, emitidos por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá adquirir comidas o alimentos en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con los emisores de los cupones o tickets de alimentación.
6. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, la cual se destinará a adquirir comidas y alimentos, y podrá ser utilizada en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con el emisor de la tarjeta electrónica de alimentación.

Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento se adoptará de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

Las entidades de trabajo deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

Pago del beneficio en dinero efectivo.  Artículo 5: El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo que medie alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:

1. Cuando la entidad de trabajo cuente con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, y resulte imposible o desproporcionadamente oneroso para el empleador o empleadora el cumplimiento de las modalidades indicadas en el artículo precedente.
2. Cuando determinadas circunstancias impidan a los trabajadores o las trabajadoras, el acceso factible y oportuno a los establecimientos de expendio de alimentos que hubieren celebrado convenio con los emisores de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora.
3. Cuando el trabajador o trabajadora recibiere normalmente el beneficio de cestaticket socialista mediante una de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo precedente, y dejare de percibirlo temporalmente como consecuencia del disfrute de vacaciones, descanso pre y post natal, permiso o licencia de paternidad, o en caso de incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses. En cuyo caso el empleador o empleadora podrá otorgar el beneficio de manera temporal, mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la efectiva prestación del servicio.

Las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo deberán ser notificadas por la entidad de trabajo al inspector del trabajo dentro de los cinco (5) días siguientes al de la implementación del pago en dinero efectivo.

Sustitución temporal de la modalidad de otorgamiento del cestaticket socialista. Artículo 6: Cuando el otorgamiento del cestaticket socialista se haya implementado a través de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 4º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mientras el trabajador o trabajadora se encuentre disfrutando de su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, permiso o licencia de paternidad o en caso de incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, el beneficio se pagará mediante la provisión de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la efectiva prestación del servicio.

Monto mínimo del cestaticket socialista. Artículo 7:  Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5º, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente.

Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio.

Monto mínimo del cestaticket socialista.
Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustados a las previsiones aquí previstas, si aquellos fuesen menos favorables.

Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes, que expidan las entidades de trabajo emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con la entidad de trabajo, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y las empleadoras bajo este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que se le reconozca como tal en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

Descuento por inasistencia. Artículo 8: Cuando el trabajador o trabajadora incumpla con su jornada de trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podrá descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será el cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de cestaticket socialista en el respectivo mes, entre treinta (30).

Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad.

Establecimientos especializados. Artículo 9:  Los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán inscribirse en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener como objeto social principal la emisión, administración y gestión de beneficios sociales.
2. Tener un capital social pagado que no sea inferior al equivalente a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
3. Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de establecimientos afiliados y excelente capacidad financiera, que le permita satisfacer con ventajas los requerimientos de los empleadores y las empleadoras y trabajadores y las trabajadoras en los términos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.

Obligaciones de los establecimientos especializados. Artículo 10: Los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, están obligadas a:

1. Destinar los fondos que reciban de las entidades de trabajo y que respalden los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso de los establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo utilizar estos fondos en ningún caso para fines especulativos.
2. Entregar al órgano competente, en materia de nutrición y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del proceso social del trabajo, cada seis meses, las listas de los establecimientos afiliados a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. No conceder crédito o financiamiento a las entidades de trabajo para el pago de dichos cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

Especificaciones de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas. Artículo 11: Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:

1. La expresión "CESTATICKET SOCIALISTA".
2. La razón social de la entidad de trabajo que concede el beneficio.
3. La mención "Este cestaticket socialista es intransferible y está destinado exclusivamente al pago de alimentos. Está prohibida y sancionada por la Ley su negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios."
4. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria y su número de cédula de identidad.
5. La razón social de la entidad de trabajo especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite el instrumento.
6. Los cupones o tickets deberán contener, además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor.
7. Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.

Infracciones de los trabajadores y trabajadoras. Artículo 12: Constituye infracción por parte de los trabajadores y trabajadoras:

1. El canje del cupón o ticket por dinero, o la obtención de dinero, financiamiento o crédito con la tarjeta electrónica de alimentación.
2. El canje, pago o compra de cualquier bien o servicio que no se destine a la alimentación del trabajador o trabajadora.

Las trabajadoras y trabajadores que incurran en las infracciones señaladas en los numerales 1 y 2 de este artículo serán sancionados con multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del monto canjeado, el crédito o dinero obtenido, calculado en bolívares, o el mismo porcentaje del equivalente en bolívares de los bienes o servicios obtenidos.

Infracciones de los empleadores y empleadoras. Artículo 13: Constituye infracción "por parte de los empleadores y empleadoras:

1. El cobro o transferencia al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier gasto que genere la emisión o el servicio de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
2. La retención de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación o demora injustificada en su entrega al trabajador o trabajadora.

Infracciones de los establecimientos de expendio de alimentos. Artículo 14: Constituye infracción por parte de los establecimientos de expendio de alimentos:

1. El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o ticket, o sobre el valor representado o pagado con la tarjeta electrónica de alimentación.
2. El uso de los cupones, tickets o comprobantes de utilización de las tarjetas electrónicas de alimentación que reciba de los beneficiarios o las beneficiarias para fines distintos al reembolso directo en el establecimiento emisor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

Infracciones de los establecimientos especializados. Artículo 15: Constituye infracción por parte de los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales:

1. El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier monto por la emisión de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
2. El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier monto por la sustitución de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, en caso de extravío o vencimiento.

Multas. Artículo 16: Las personas naturales o jurídicas que incurran en las infracciones señaladas en los artículos 13, 14 y 15 de este Decreto Ley serán sancionadas con multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y doscientas unidades tributarias (200 U.T.). En caso de reincidencia, si se trata de un establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales o de expendio de alimentos, se procederá al cierre temporal y se le cancelará definitivamente la habilitación, correspondiéndole al ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, ejecutar la acción de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

Inspección. Artículo 17: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Proceso Social del trabajo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, podrán inspeccionar, cuando lo consideren conveniente, los comedores, establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, establecimientos afiliados a los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales y demás establecimientos relacionados con el ticket de alimentación socialista.

Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones:
1. Advertencia.
2. Suspensión temporal de la afiliación.
3. Las sanciones indicadas en el artículo 16.

En los casos de cierre temporal o cancelación definitiva de la afiliación de un establecimiento, la entidad de trabajo deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley siga siendo otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4.

Multa por incumplimiento. Artículo 18:  La entidad de trabajo que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será sancionada con multas equivalentes en bolívares a un monto de entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado o trabajadora afectada, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación frente a los trabajadores beneficiarios y las trabajadoras beneficiarias.

Vigencia. Artículo 19: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Régimen transitorio. Artículo 20: Se otorga un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que las entidades de trabajo que cumplen con la obligación, de otorgar el cestaticket socialista mediante pago en dinero efectivo o su equivalente, con base en las circunstancias excepcionales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 5º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, efectúen la debida notificación al inspector del trabajo.

Se otorga un plazo a los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, con vencimiento el 31 de diciembre de 2015, para que adecúen las características y especificaciones de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación que emitieren a partir de dicha fecha, a las previsiones del artículo 11 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación que ya hubieren sido emitidas mantendrán su validez y vigencia, hasta la fecha de su vencimiento, aun cuando no cumplieren con las especificaciones indicadas en el mencionado artículo 11.

Disposición final. Artículo 21: Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario, de fecha 17 de noviembre de 2014.