Objeto. Artículo 1: Este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el
Cestaticket Socialista, como beneficio de alimentación para proteger y defender
la capacidad adquisitiva de los trabajadores y las trabajadoras en materia
alimentaria, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades
ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
Obligación de otorgar una
comida balanceada. Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector
público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras
el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado
a los efectos de esta Ley "Cestaticket Socialista".
Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones
calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios
establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Régimen dietético. Artículo 3:
La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo
del órgano competente en materia de nutrición, el cual ejercerá la supervisión
y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de
orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al
cumplimiento del objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Modalidades de aplicación del
cesta ticket de alimentación socialista. Artículo 4: El otorgamiento del
beneficio a que se refiere el artículo 2º de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de
las siguientes formas:
1. mediante comedores
propios operados por las entidades de trabajo o contratados con terceros, en el
lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación
del servicio de comida elaborada por establecimientos especializados en la
administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la instalación
de comedores comunes por parte de varias entidades de trabajo, próximos a los
lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Mediante la utilización
de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en
materia de nutrición.
5. Mediante la provisión o
entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones o tickets, emitidos por
establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios
sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá adquirir comidas o
alimentos en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado
convenio con los emisores de los cupones o tickets de alimentación.
6. Mediante la provisión o
entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de
alimentación, emitida por una entidad financiera o establecimiento
especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, la cual se
destinará a adquirir comidas y alimentos, y podrá ser utilizada en
establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con el
emisor de la tarjeta electrónica de alimentación.
Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la
elección de las modalidades de cumplimiento se adoptará de común acuerdo entre
el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha
convención.
Las entidades de trabajo deberán orientar a sus trabajadores y
trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación.
Pago del beneficio en dinero efectivo.
Artículo 5: El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero
en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo que medie alguna de las
siguientes circunstancias excepcionales:
1. Cuando la entidad de
trabajo cuente con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, y resulte
imposible o desproporcionadamente oneroso para el empleador o empleadora el
cumplimiento de las modalidades indicadas en el artículo precedente.
2. Cuando determinadas
circunstancias impidan a los trabajadores o las trabajadoras, el acceso
factible y oportuno a los establecimientos de expendio de alimentos que
hubieren celebrado convenio con los emisores de los cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación, independientemente del número de empleados o
empleadas con que cuente su empleador o empleadora.
3. Cuando el trabajador o
trabajadora recibiere normalmente el beneficio de cestaticket socialista
mediante una de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del
artículo precedente, y dejare de percibirlo temporalmente como consecuencia del
disfrute de vacaciones, descanso pre y post natal, permiso o licencia de
paternidad, o en caso de incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda
de doce (12) meses. En cuyo caso el empleador o empleadora podrá otorgar el
beneficio de manera temporal, mediante dinero en efectivo o su equivalente,
mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con
la efectiva prestación del servicio.
Las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 de este
artículo deberán ser notificadas por la entidad de trabajo al inspector del
trabajo dentro de los cinco (5) días siguientes al de la implementación del
pago en dinero efectivo.
Sustitución temporal de la
modalidad de otorgamiento del cestaticket socialista. Artículo 6: Cuando el
otorgamiento del cestaticket socialista se haya implementado a través de las
modalidades previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 4º de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mientras el trabajador o trabajadora se
encuentre disfrutando de su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal,
permiso o licencia de paternidad o en caso de incapacidad por enfermedad o
accidente que no exceda de doce (12) meses, el beneficio se pagará mediante la
provisión de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o
mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que
impida al trabajador o trabajadora cumplir con la efectiva prestación del
servicio.
Monto mínimo del cestaticket
socialista. Artículo 7: Cuando el
beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se
cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de
alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las
excepciones previstas en el artículo 5º, el trabajador o trabajadora percibirá
mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5
U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un
máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al
mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo
siguiente.
Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el
Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades,
términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio.
Monto mínimo del cestaticket
socialista.
Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos
individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter
similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustados a las
previsiones aquí previstas, si aquellos fuesen menos favorables.
Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes, que expidan
las entidades de trabajo emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así
como los contratos que éstas celebren con la entidad de trabajo, constituirán
prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y las
empleadoras bajo este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que se le
reconozca como tal en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o
contratos individuales de trabajo.
Descuento por inasistencia.
Artículo 8: Cuando el trabajador o trabajadora incumpla con su jornada de
trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podrá
descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de
alimentación que correspondiere. Dicha porción será el cociente de dividir el
monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por
concepto de beneficio de cestaticket socialista en el respectivo mes, entre treinta
(30).
Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o
trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de
trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe
o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y
personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo,
impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos
de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce
(12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad.
Establecimientos
especializados. Artículo 9: Los
establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios
sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, deberán inscribirse en el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo, para lo cual deberán cumplir los siguientes
requisitos:
1. Tener como objeto social
principal la emisión, administración y gestión de beneficios sociales.
2. Tener un capital social
pagado que no sea inferior al equivalente a quince mil unidades tributarias
(15.000 U.T.).
3. Disponer de adecuada
estructura organizativa, amplia red de establecimientos afiliados y excelente
capacidad financiera, que le permita satisfacer con ventajas los requerimientos
de los empleadores y las empleadoras y trabajadores y las trabajadoras en los
términos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y asegurar el
destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de
alimentación.
Obligaciones de los
establecimientos especializados. Artículo 10: Los establecimientos especializados
en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren
cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, están obligadas a:
1. Destinar los fondos que
reciban de las entidades de trabajo y que respalden los tickets, cupones y
tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso de los
establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo utilizar estos
fondos en ningún caso para fines especulativos.
2. Entregar al órgano
competente, en materia de nutrición y al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia del proceso social del trabajo, cada seis meses, las
listas de los establecimientos afiliados a los fines de controlar la adecuación
de los mismos al objetivo de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. No conceder crédito o financiamiento a las entidades de trabajo
para el pago de dichos cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación.
Especificaciones de los
cupones, tickets y tarjetas electrónicas. Artículo 11: Los cupones, tickets
y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes
especificaciones:
1. La expresión
"CESTATICKET SOCIALISTA".
2. La razón social de la
entidad de trabajo que concede el beneficio.
3. La mención "Este
cestaticket socialista es intransferible y está destinado exclusivamente al
pago de alimentos. Está prohibida y sancionada por la Ley su negociación total
o parcial por dinero u otros bienes o servicios."
4. El nombre del trabajador
beneficiario o trabajadora beneficiaria y su número de cédula de identidad.
5. La razón social de la
entidad de trabajo especializada en la administración y gestión de beneficios
sociales que emite el instrumento.
6. Los cupones o tickets
deberán contener, además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado
al establecimiento proveedor.
7. Las tarjetas
electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible
por el trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.
Infracciones de los
trabajadores y trabajadoras. Artículo 12: Constituye infracción por parte
de los trabajadores y trabajadoras:
1. El canje del cupón o
ticket por dinero, o la obtención de dinero, financiamiento o crédito con la
tarjeta electrónica de alimentación.
2. El canje, pago o compra
de cualquier bien o servicio que no se destine a la alimentación del trabajador
o trabajadora.
Las trabajadoras y trabajadores que incurran en las infracciones
señaladas en los numerales 1 y 2 de este artículo serán sancionados con multa
equivalente al doscientos por ciento (200%) del monto canjeado, el crédito o
dinero obtenido, calculado en bolívares, o el mismo porcentaje del equivalente
en bolívares de los bienes o servicios obtenidos.
Infracciones de los empleadores
y empleadoras. Artículo 13: Constituye infracción "por parte de los
empleadores y empleadoras:
1. El cobro o transferencia
al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier gasto que
genere la emisión o el servicio de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación.
2. La retención de cupones,
tickets o tarjetas electrónicas de alimentación o demora injustificada en su
entrega al trabajador o trabajadora.
Infracciones de los
establecimientos de expendio de alimentos. Artículo 14: Constituye
infracción por parte de los establecimientos de expendio de alimentos:
1. El cobro al trabajador
beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier descuento sobre el valor
real del cupón o ticket, o sobre el valor representado o pagado con la tarjeta
electrónica de alimentación.
2. El uso de los cupones,
tickets o comprobantes de utilización de las tarjetas electrónicas de
alimentación que reciba de los beneficiarios o las beneficiarias para fines distintos
al reembolso directo en el establecimiento emisor de los cupones, tickets o
tarjetas electrónicas de alimentación.
Infracciones de los
establecimientos especializados. Artículo 15: Constituye infracción por
parte de los establecimientos especializados en la administración y gestión de
beneficios sociales:
1. El cobro al trabajador
beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier monto por la emisión de
los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
2. El cobro al trabajador
beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier monto por la sustitución
de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, en caso de
extravío o vencimiento.
Multas. Artículo 16: Las
personas naturales o jurídicas que incurran en las infracciones señaladas en
los artículos 13, 14 y 15 de este Decreto Ley serán sancionadas con multa entre
cien unidades tributarias (100 U.T.) y doscientas unidades tributarias (200
U.T.). En caso de reincidencia, si se trata de un establecimiento especializado
en la administración y gestión de beneficios sociales o de expendio de
alimentos, se procederá al cierre temporal y se le cancelará definitivamente la
habilitación, correspondiéndole al ente u organismo con competencia en materia
de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y
servicios, ejecutar la acción de conformidad con el ordenamiento jurídico
aplicable.
Inspección. Artículo 17: El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Proceso Social del
trabajo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud y
el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las
personas para el acceso a los bienes y servicios, podrán inspeccionar, cuando
lo consideren conveniente, los comedores, establecimientos especializados en la
administración y gestión de beneficios sociales, establecimientos afiliados a
los establecimientos especializados en la administración y gestión de
beneficios sociales y demás establecimientos relacionados con el ticket de
alimentación socialista.
Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes
sanciones:
1. Advertencia.
2. Suspensión temporal de
la afiliación.
3. Las sanciones indicadas
en el artículo 16.
En los casos de cierre temporal o cancelación definitiva de la
afiliación de un establecimiento, la entidad de trabajo deberá tomar las
medidas necesarias para que el beneficio previsto en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley siga siendo otorgado a los trabajadores y las
trabajadoras a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4.
Multa por incumplimiento.
Artículo 18: La entidad de trabajo
que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley será sancionada con multas equivalentes en
bolívares a un monto de entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado o trabajadora
afectada, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad
imponer la sanción de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin perjuicio del
cumplimiento de la obligación frente a los trabajadores beneficiarios y las trabajadoras
beneficiarias.
Vigencia. Artículo 19: Este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Régimen transitorio. Artículo
20: Se otorga un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la
publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que las entidades de
trabajo que cumplen con la obligación, de otorgar el cestaticket socialista
mediante pago en dinero efectivo o su equivalente, con base en las
circunstancias excepcionales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo
5º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, efectúen la debida
notificación al inspector del trabajo.
Se otorga un plazo a los establecimientos especializados en la
administración y gestión de beneficios sociales, con vencimiento el 31 de
diciembre de 2015, para que adecúen las características y especificaciones de
los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación que emitieren a
partir de dicha fecha, a las previsiones del artículo 11 del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación que ya
hubieren sido emitidas mantendrán su validez y vigencia, hasta la fecha de su
vencimiento, aun cuando no cumplieren con las especificaciones indicadas en el
mencionado artículo 11.
Disposición final. Artículo 21:
Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los
Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario, de fecha 17 de noviembre de
2014.
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