martes, 18 de noviembre de 2014

Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras

Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Parágrafo Primero
Se entenderá por comida balanceada aquélla que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá ser concedido, concertado u otorgado voluntariamente, por las entidades de trabajo a los trabajadores y las trabajadoras que devenguen una remuneración superior al límite estipulado en el parágrafo anterior.

Parágrafo Cuarto: Por razones de interés social, el Ejecutivo Nacional queda facultado para aumentar el salario tope previsto en el Parágrafo Segundo.

Artículo 3: La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano con competencia en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y emitir las recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrá implementarse a elección de las entidades de trabajo, de las siguientes formas:

1. Mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias entidades de trabajo, cercanos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Primero: El beneficio de alimentación solo podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, en los siguientes supuestos:
a. La entidad de trabajo con menos de veinte trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.
b. Cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente de su número con que cuente la entidad de trabajo, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.
c. En el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Parágrafo Segundo: Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre las entidades de trabajo y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

Artículo 5: El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.). De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T).

Parágrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con la entidad de trabajo, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de las entidades de trabajo bajo este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o en dinero en efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el cuarenta por ciento (40%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o el dinero en efectivo o su equivalente, recibidos por éste o ésta en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.

Parágrafo Cuarto: En los casos de aquellos trabajadores y trabajadoras para los cuales el beneficio establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, exceda del límite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y la entidad de trabajo deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del cuarenta por ciento (40%) antes referido.

Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, si aquéllos fuesen menos favorables. Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, la entidad de trabajo deberá cumplir con el beneficio establecido en este Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley.

Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentre disfrutando de su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce meses.

Artículo 7: Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:
1. La razón social de la entidad de trabajo que concede el beneficio.
2. La mención "Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios.
3. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.
4. Fecha de vencimiento.
5. Razón social de la entidad de trabajo especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite el instrumento.
6. Los cupones o tickets deberán contener, además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor.
7. Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.

Artículo 8: Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas previstos en este Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, serán instrumentos de único propósito que se destinarán exclusivamente a la compra de comidas o alimentos, constituyendo infracción:
1. El canje del cupón o ticket por dinero, o la obtención de dinero, financiamiento o crédito con la tarjeta electrónica de alimentación.
2. El canje, pago o compra de cualquier bien o servicio que no se destine a la alimentación del trabajador o trabajadora.
3. El canje o compra de bebidas alcohólicas o cigarrillos.
4. El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o ticket, o sobre el valor representado o pagado con la tarjeta electrónica de alimentación.
5. El cobro o transferencia al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, por parte de las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, de cualquier descuento, comisión o carga fiscal por la emisión o el uso de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
6. El uso, por parte del establecimiento habilitado, de los cupones, tickets o comprobante de utilización de las tarjetas electrónicas de alimentación que reciba de los beneficiarios o las beneficiarias para otros fines que no sean el reembolso directo en la empresa emisora de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
Las entidades de trabajo deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación. Aquellos establecimientos que incurran en las infracciones señaladas en el presente artículo serán sancionados con multa que oscilará entre veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). En caso de reincidencia, se procederá al cierre temporal del establecimiento infractor y se le cancelará, definitivamente, la habilitación, correspondiéndole al ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, ejecutar la acción de conformidad con la ley respectiva.

Artículo 9: Las entidades de trabajo especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación en el ámbito de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán inscribirse en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener como objeto social principal la emisión, administración y gestión de beneficios sociales.
2. Tener un capital social pagado que igual o superior al equivalente de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
3. Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de establecimientos afiliados y adecuada capacidad financiera, que le permitan satisfacer con ventajas los requerimientos de las entidades de trabajo y trabajadores y las trabajadoras en los términos en el presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.

Las entidades de trabajo especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, no podrán conceder crédito o financiamiento a las entidades de trabajo para el pago de dichos cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Adicionalmente, deberán destinar los fondos que reciban de las entidades de trabajo y que respalden los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso de los establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo utilizar estos fondos en ningún caso para fines especulativos. Además deberán entregar al órgano competente en materia de nutrición o al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, cada seis meses, las listas de los establecimientos habilitados a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Quedan facultados el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, en materia de alimentación, y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, para inspeccionar cuando lo consideren conveniente los establecimientos habilitados.
Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones:
1. Advertencia.
2. Suspensión temporal de la habilitación, en los términos que disponga el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Las sanciones indicadas en el artículo anterior.
En los casos de cierre temporal o cancelación definitiva de la habilitación de un establecimiento, la entidad de trabajo deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley siga siendo otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 10: La entidad de trabajo que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado o trabajadora afectada, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios y las trabajadoras beneficiarias.

Artículo 11: Todo lo no previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será desarrollado en su Reglamento por el Ejecutivo Nacional, teniendo como principio preservar el carácter laboral del beneficio.

Artículo 12: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores y trabajadoras que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán, en el lapso de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del mismo, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador o la trabajadora desde el mismo momento en que le sea otorgado.

Artículo 13: Se deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA: A partir del 01 de diciembre de 2014, las entidades de trabajo incrementarán el valor del beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que sus trabajadoras y trabajadores estuvieren percibiendo al 30 de noviembre de 2014, según las siguientes reglas:
1. Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo se encuentre entre cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) y cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), ambos inclusive, se ajustará incrementando de manera lineal el beneficio percibido en cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.).

2. Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo sea mayor a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), pero menor a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.), se ajustará al límite superior de cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.) a que refiere el artículo 5 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

domingo, 16 de noviembre de 2014

Ley Orgánica para la Transferencia al Poder Popular de la Gestión y Administración Comunitria de Servicios, Bienes y otras Atribuciones

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto establecer los principios, normas, procedimientos y mecanismos para la transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos del Poder Público a las Comunidades, Comunas, Consejo Comunales, Empresas de Propiedad Social Directas o Indirectas, y otras organizaciones de base del Poder Popular, legítimamente registradas como organizaciones del poder popular, con personalidad jurídica y adecuadas a lo establecido en el presente Decreto Ley, para el pleno ejercicio de la democracia participativa y la prestación y gestión eficaz, eficiente, sustentable y sostenible de los bienes, servicios y recursos destinados a satisfacer las necesidades colectivas.

Los mecanismos de transferencia deberán estar en plena correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y con el fortalecimiento de las comunidades, detentadoras de la soberanía originaria del Estado y son de obligatorio cumplimiento a todas las instituciones de poder público, para reivindicar al pueblo, su poder para decidir y gestionar su futuro y forma de organización, estableciendo la interdependencia y corresponsabilidad entre las entidades político territoriales y el Pueblo Soberano.

Artículo 2. Finalidades: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene las siguientes finalidades:
1. Desarrollar mecanismos que garanticen la participación de los Consejos Comunales, Comunidades, Organizaciones Socioproductivas bajo régimen de Propiedad Social Comunal, Comunas y demás formas de organización del Poder Popular en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como la ejecución, evaluación y control de obras, programas y servicios públicos en su ámbito territorial.
2. Establecer los mecanismos de gestión comunitaria y comunal de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos.
3. Promover y garantizar la participación de los trabajadores, trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas a través de los procesos cogestionarios y autogestionarios.
4. Impulsar la creación de empresas comunales y otras organizaciones de base del poder popular o de propiedad social, para la prestación de servicios como fuentes generadoras de trabajo liberador y de condiciones para el vivir bien, que permitan aportar las herramientas necesarias para la formación, insumos y acompañamiento técnico, a fin de promover y garantizar el fortalecimiento del Sistema Económico Comunal, en el marco del modelo productivo socialista y sus diversas formas de organización socioproductiva, en todo el territorio Nacional.
5. Garantizar el respeto y cumplimiento de los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad entre los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal Municipal y el Poder Popular.
6. Garantizar la participación del pueblo organizado en todas las fases del ciclo productivo comunal, desarrollando los encadenamientos internos y externos de las actividades económicas fundamentales.
7. Fomentar la creación de nuevos sujetos de transferencia comunal, tales como consejos comunales, comunas y otras formas de organización del Poder Popular, a los fines de garantizar el principio de corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales, junto al Pueblo, desarrollando procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.
8. Impulsar el proceso de planificación comunal como mecanismo de participación de las organizaciones del poder popular en la construcción del nuevo modelo de gestión pública.
9. Todas aquellas que coadyuven al fortalecimiento de las finalidades establecidas en el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley".

Artículo 3. Ámbito de aplicación: Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes respectivas y sus reglamentos, están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, las comunidades organizadas, los consejos comunales, las comunas, empresas de propiedad social directa e indirecta, organizaciones socioproductivas y otras formas de organización de base del Poder Popular, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 4. Principios y valores: Son principios y valores del Sistema de Transferencia mediante la Gestión Comunitaria y Comunal de servicios, actividades, bienes y recursos de los órganos y entes del Poder Público Nacional y de las entidades político territoriales a las Organizaciones del Poder Popular, la corresponsabilidad, la sincronía, la eficiencia, la eficacia, la cultura ecológica, la preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales, gestión y participación democrática y protagónica, justicia social, cooperación, libertad, solidaridad, equidad, transparencia, honestidad, igualdad, contraloría social, planificación, rendición de cuentas, asociación abierta y voluntaria, formación y educación, ética socialista, respeto y fomento de las tradiciones y la diversidad cultural.

Artículo 5: A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se entiende por:
1. Sistema de Transferencia a la Gestión Comunitaria y Comunal de servicios, actividades, bienes y recursos de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal a las Organizaciones del Poder Popular: El conjunto de mecanismos y procedimientos orientados a transferir la gestión y administración de bienes, recursos y servicios, del Poder Público Nacional, de los Estados y Municipios, a las organizaciones que conforman el Poder Popular, que serán asumidos por las comunidades al servicio de sus necesidades de manera sustentable y sostenible, de acuerdo con lo establecido en el Sistema Centralizado de Planificación y en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
2. Sistema Económico Comunal: Es el conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socioproductivas bajo formas de propiedad social comunal.
3. Transferencia de gestión y servicios: Proceso mediante el cual las entidades político territoriales descentralizan en Pueblo Soberano, a través de las comunidades organizadas y las organizaciones de base del poder popular, aquellos servicios, actividades, bienes y recursos que pueden ser asumidas, gestionadas y administradas por el pueblo organizado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, en concordancia con el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin que ello obste para que, por cuenta propia, cualquier entidad político territorial restituya al Pueblo Soberano la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de acuerdo a lo establecido en el correspondiente Plan Regional de Desarrollo y previa autorización de la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno.
4. Gestión Económica Comunal: Es el Conjunto de acciones que se planifican, organizan, dirigen, ejecutan y controlan de manera participativa y protagónica, en función de coadyuvar en la generación de nuevas relaciones sociales de producción que satisfagan las necesidades colectivas de las comunidades y las comunas, para contribuir al desarrollo integral del país.
5. Producción Colectiva: Actividad organizada, planificada y desarrollada por las distintas formas de organización del Poder Popular, basada en relaciones de producción no alienada, propia y auténtica, de manera participativa y protagónica, en torno a los cumplimientos de los objetivos comunes.
6. Propiedad social: El derecho que tiene la sociedad de poseer medios y factores de producción o entidades con posibilidades de convertirse en tales, esenciales para el desarrollo de una vida plena o la producción de obras, bienes o servicios, que por condición y naturaleza propia son del dominio del Estado; bien sea por su condición estratégica para la soberanía y el desarrollo humano integral nacional, o porque su aprovechamiento garantiza el bienestar general, la satisfacción de las necesidades humanas, el desarrollo humano integral y el logro de la suprema felicidad social.
7. Sujetos de Transferencia: Diversas formas organizativas de las comunidades y, en general, del Poder Popular, que agrupan a ciudadanos y ciudadanas, en función de promover el bienestar y desarrollo colectivo basado en los vértices fundamentales de igualdad y ejercicio de la soberanía, con la capacidad y disposición para asumir la gestión comunitaria y comunal de servicios, actividades, bienes y recursos de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.
Destaca dentro de los Sujetos de Transferencia la Comuna y la empresa de propiedad social directa e indirecta, como espacio y persona jurídica privilegiada para el ejercicio de la democracia participativa y protagónica.

Capítulo II. De los Sujetos y Formas de Transferencias
Sección I. Sujetos de Transferencia para la Gestión Comunitaria y Comunal

Artículo 6. Formas organizativas: A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, son sujetos de transferencia todas las formas de organización de base del Poder Popular, y en especial:
1. Las comunas.
2. Los consejos comunales.
3. Las organizaciones socioproductivas bajo régimen de propiedad social, comunal, o mixtas.
4. Las nuevas formas de organización popular reconocidas por el ordenamiento jurídico vigente, creadas o que se crearen con el fin de desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales, implementadas a nivel de las parroquias, comunidades, barrios y vecindades, bajo el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales.

Artículo 7. Requisitos: Los sujetos de transferencia, a efectos de asumir la transferencia de la gestión y administración de bienes, recursos y servicios del Poder Público Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente registradas ante el órgano nacional con competencias en materia de comunas, consejos comunales y otras formas de organización del poder popular, en la cual se le haya otorgado personalidad jurídica de conformidad con la ley.
2. Mantener debidamente actualizados los períodos de ejercicio de voceros y voceras en todas las instancias que corresponda.
3. Demostrar responsabilidad para administrar recursos públicos de manera eficaz y eficiente.
4. Demostrar un buen nivel de organización en el desarrollo de planes y programas en el área del servicio o actividad que le sería transferida.
5. Tener la disposición y capacidad para asumir o someterse al proceso de formación en el área relacionada con servicio o actividad que le sería transferida. Dicha formación debe ser continua y permanente por parte del ente que transfiere, sin menoscabo de otras instancias formativas, en las cuales deberá participar el órgano nacional con competencia en materia de Comunas, Consejos Comunales y Organizaciones de base del Poder Popular.
6. Contar con acompañamiento técnico de parte del ente que transfiere, el órgano nacional con competencia en materia de Comunas, Consejos Comunales y Organizaciones de base del Poder Popular o cualquier organismo competente en la materia de servicios, bienes o actividades transferidas.
7. Disponer de Planes a corto, mediano y largo plazo que determinen los pasos para la transferencia y posterior asunción de las responsabilidades correspondientes.

Artículo 8. Sujetos: El sujeto de transferencia es el encargado de discutir y solicitar la transferencia de los servicios, actividades, bienes o recursos, cuando esté en capacidad y disposición de asumirlos autogestionariamente o corresponsablemente con el gobierno local o estadal, previo cumplimiento de las condiciones a ser acordadas entre el sujeto de transferencia y el ente responsable de transferir el servicio. A tales efectos, el órgano competente en materia de Comunas, Consejos Comunales y Otras organizaciones de base del Poder Popular, determinará preliminarmente las capacidades del sujeto de transferencia y coordinará con los demás órganos y entes del Poder Nacional, Poder Estadal o Poder Municipal relacionados con el objeto de la transferencia, instrumentarán las medidas conducentes que coadyuven a la misma.

Artículo 9. Estructuras organizativas internas: El sujeto de transferencia, de manera democrática y participativa, en coordinación con el órgano competente en materia en comunas y movimientos sociales y los órganos de planificación centralizada previstos en la Ley, crearán las estructuras organizativas internas necesarias para darle cumplimiento a los objetivos de las transferencias de servicios, actividades, bienes y recursos que soliciten, en concordancia con los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.

Artículo 10. Órgano de Resolución de conflictos: El órgano competente en materia de comunas y movimientos sociales, será el encargado de resolver los conflictos que se presenten entre los sujetos de transferencia y los estados, municipios y órganos del Poder Público Nacional, en relación a las solicitudes de transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos.

Artículo 11. Transferencias Directas y Progresivas: Los órganos del Poder Público Nacional, los Estados y los Municipios deberán presentar al inicio de cada año, ante la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno coordinadamente con el órgano competente en materia de comunas y movimientos sociales, un Plan Anual de Transferencia de Gestión de Servicios, Actividades, Bienes y Recursos a los Sujetos de Transferencia, con la finalidad de elaborar una planificación, para la revisión y aprobación por parte del Consejo Federal de Gobierno, quien actuarán coordinadamente con el órgano competente materia de comunas y movimientos sociales.

Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno podrá solicitar a las entidades políticos territoriales, las propuestas y planteamientos para la transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de éstas a los sujetos de transferencia establecidos en el presente Decreto con Rango y Valor de Ley Orgánica.

Artículo 12. Iniciativa de Transferencia: La Iniciativa de transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, a los sujetos de transferencia, corresponderá a los voceros de dichos sujetos. Sin que ello obste para que, por cuenta propia, cualquier entidad político territorial restituya al pueblo soberano la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de acuerdo a lo establecido en el correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Los mecanismos, lapsos y demás elementos para la implementación de la iniciativa de transferencia por parte de los sujetos de transferencia, se regirán por lo previsto en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y por los Iineamientos que a tal efecto dicte el Consejo Federal de Gobierno en coordinación con el órgano competente en materia de Comunas, Consejos Comunales y demás organizaciones del poder popular, reunidos en una mesa técnica de transferencias, en la cual participarán los órganos que determine la Vicepresidencia de la República. El funcionamiento de la mesa técnica de transferencias, deberá ser desarrollado en el Reglamento de esta ley.

Artículo 13. De la Transferencia Directa y Progresiva: Los órganos y entes del Poder Nacional y las entidades político territoriales transferirán directa y progresivamente la gestión y Administración de servicios, actividades, bienes y recursos, a los sujetos de transferencia, atendiendo a las necesidades de gestión y a las potencialidades y capacidades de cada sujeto, garantizando el acompañamiento técnico y el recurso financiero inherente a la actividad transferida, de conformidad con los convenios que se hubieren establecido y las disposiciones del Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, así como los Iineamientos dictados por el Consejo Federal de Gobierno a tal efecto.

Artículo 14. Ejecución de la transferencia de servicios, actividades, bienes y recursos: Una vez comprobado los requisitos previstos en el artículo 7º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, referente a los Sujetos de Transferencia, los órganos y entes del Poder Nacional y las entidades político territoriales transferirán de forma directa y progresiva la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos a dichas formas organizativas, tomando en cuenta la escala de graduación de la gestión, administración y prestación de los servicios, actividades, bienes o recursos a ser transferidos.

Artículo 15. Transferencia de recursos: Los recursos para la gestión, administración o prestación de los servicios o actividades objeto de transferencia, deberán ser puestos a disposición del sujeto de transferencia receptor, hasta la terminación del ejercicio fiscal correspondiente, por las entidades político territoriales transferentes.

Así mismo, la entidad político territorial transferente tiene la obligación de realizar las correspondientes previsiones presupuestarias y provisiones financieras para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, la ejecución de la actividad o la provisión de bienes, objeto de transferencia, por parte del sujeto de transferencia, durante los ejercicios fiscales subsiguientes a aquel en el cual opera dicha transferencia. El Consejo Federal de Gobierno, a instancia de la Secretaria, podrá disponer la creación de apartados financieros adicionales en el Fondo de Compensación Interterritorial, a los fines de optimizar la asignación de los recursos necesarios para lograr el objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, según lo dispuesto en la Ley del Consejo Federal de Gobierno y su Reglamento.

Sección II. Del Instrumento y Mecanismos de Transferencia

Artículo 16. De los convenios: La transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos a los sujetos de transferencia se realizará a través de convenios, atendiendo a los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad, definiéndose los factores y términos de las transferencias de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

Dichos convenios deberán contener el objeto, alcance, cronograma y delimitación de la transferencia, los bienes transferidos y recursos financieros, así como las obligaciones y responsabilidades de las partes.

Artículo 17. Prioridad y Preferencia: Los órganos y entes del Poder Público Nacional y las entidades político territoriales adoptarán las medidas necesarias para que los Sujetos de Transferencia gocen de prioridad y preferencia en los procesos de celebración y ejecución de los respectivos convenios, para la transferencia efectiva de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos.

Artículo 18. Corresponsabilidad: La corresponsabilidad es el compromiso compartido derivado de los convenios y acuerdos que, de conformidad con la ley asumen los sujetos de transferencia conjuntamente con los órganos y entes del Poder Nacional, o las entidades político territoriales, para la gestión de los servicios o actividades transferidas y la administración de los bienes y recursos destinados a los mismos.

Artículo 19. Ejercicio de la Corresponsabilidad: La corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que normen y regulen cada uno de esos ámbitos.

Sección III

Artículo 20. Del Proceso de Transferencia: El proceso de transferencia es el mecanismo mediante el cual los órganos y entes del Poder Público Nacional y las entidades descentralizan a los sujetos de transferencia la gestión y administración de los servicios, actividades, bienes y recursos que detentan en las materias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Se realizará de acuerdo a las fases y demás elementos operativos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, su Reglamento, y por los Iineamientos que a tal efecto dicten el Consejo Federal de Gobierno en coordinación con el órgano competente en materia de comunas y movimientos sociales.

Artículo 21. De las Fases del Proceso de Transferencia: El proceso de transferencia se desarrolla a través de cinco fases que se complementan e interrelacionan entre sí y son las siguientes:
1. Diagnóstico: En esta fase, la comunidad conjuntamente con el órgano competente en materia de comunas y movimientos sociales, identificará los actores, necesidades, aspiraciones, recursos, potencialidades, relaciones sociales propias, así como su capacidad para ejecutar positivamente los proyectos de transferencia.
2. Plan de Transferencia: Determina las acciones, programas y proyectos que atendiendo al diagnóstico, tiene como finalidad ejecutar positivamente los proyectos de transferencia, este plan de transferencia será desarrollado conjuntamente con el órgano competente en materia de comunas y movimientos sociales.
3. Presupuesto: Comprende la determinación de los costos y recursos financieros y no financieros necesarios para ejecutar positivamente los proyectos de transferencia.
4. Ejecución: Garantiza la concreción de la transferencia de las políticas, programas y proyectos en espacio y tiempo establecidos en el Plan de Transferencia.
5. Contraloría Social: Es la vigilancia que involucra la acción permanente de prevención, supervisión, seguimiento, control y evaluación de las fases de transferencia y en general, de la gestión realizada con ocasión a los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos, ejercidas articuladamente por sus habitantes, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las organizaciones socioproductivas y la Unidad de Contraloría Social.
El Plan de Transferencia deberá estar avalado y previamente aprobado por los sujetos de transferencia a través de sus instancias del poder popular de la comunidad o comuna respectiva, en articulación con las entidades político territoriales, con el acompañamiento del órgano competente en materia de Comunas, Consejos Comunales y otras organizaciones de base del Poder Popular.

Sección IV. De las Formas de Control de Gestión y Rendición de Cuentas Control Interno

Artículo 22: El control interno es la vigilancia que involucra la acción permanente de prevención, supervisión, seguimiento, control y evaluación de las fases de transferencia y en general, de la gestión realizada con ocasión a los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos, ejercidas articuladamente por sus habitantes, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las organizaciones socioproductivas y la Unidad de Contraloría Social, en el seno de la estructura de la organización del sujeto de transferencia.

Artículo 23. Control externo: Es aquel que involucra la acción permanente de vigilancia, supervisión, seguimiento, control y evaluación en la gestión realizada con ocasión a los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos, ejercida por los órganos de control fiscal dentro del ámbito de sus competencias a través de auditorías, estudios, análisis e investigaciones relacionadas. Notificación de las actuaciones de control fiscal dentro del ámbito de sus competencias a través de auditorías, estudios, análisis e investigaciones relacionadas. Notificación de las actuaciones de control fiscal.

Artículo 24. Notificación de las actuaciones de control fiscal: Los resultados y conclusiones de las actuaciones que realicen los órganos de control fiscal serán comunicados a los sujetos de transferencia objeto de dichas actuaciones, al Consejo Federal de Gobierno y a las demás autoridades a quienes legalmente esté atribuida la posibilidad de Implementar las medidas correctivas necesarias.

Artículo 25. Reversión: Si de los resultados y conclusiones de las actuaciones que realicen los órganos de control fiscal externo se evidenciaren algunas deficiencias o irregularidades en la ejecución de las competencias y atribuciones transferidas, sin que los Sujetos de Transferencia hayan subsanado dichas faltas, los órganos y entes del Poder Nacional y las entidades político territoriales informarán al Consejo Federal de Gobierno, el cual emitirá su opinión al respecto, habilitando el inicio del proceso de reversión, cuando fuere procedente.

El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, regulará los demás supuestos de procedencia del mecanismo de reversión, así como las pautas, trámite y requisitos necesarios.

Artículo 26. Rendición de Cuentas: Los sujetos de transferencia que gestionen y presten servicios transferidos a tenor de lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento, rendirán cuenta al Consejo Federal de Gobierno con una periodicidad mínima semestral, haciendo de su conocimiento especialmente, los avances y desarrollo en torno a tales servicios y sobre el empleo e inversión de los recursos asignados, de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 27. De las materias objeto de transferencia: Los órganos y entes del Poder Nacional y las entidades político territoriales transferirán a las comunidades organizadas, comunas y consejos comunales y otras formas de organización de base del poder popular, a través de empresas de producción social directa e indirecta u otras formas legítimas de organización popular de la comunidad, la gestión y administración comunitaria y comunal de servicios, actividades, bienes, recursos en las siguientes materias: atención primaria de salud, mantenimiento de centros educativos, producción de materiales y construcción de vivienda, políticas comunitarias de deporte y mantenimiento de instalaciones deportivas, actividades culturales y mantenimiento de instalaciones culturales, administración de programas sociales, protección del ambiente y recolección de desechos sólidos, administración y mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección comunal, construcción de obras comunitarias y administración y prestación de servicios públicos, prestación de servicios financieros y producción y distribución de alimentos y de bienes de primera necesidad, entre otras.

Sección V. De la conformación de Empresas Comunales Autogestionadas y Empresas Mixtas Cogestionadas

Artículo 28. Creación de Empresas Comunales: Cuando resulte necesario, conforme a la naturaleza y características de los servicios, actividades, bienes y recursos cuya gestión ha sido transferida, los Sujetos de Transferencia podrán conformar empresas comunales bajo régimen de propiedad social directa, dentro del ámbito de su territorio, las cuales asumirán las actividades materiales y técnicas para la efectiva ejecución de la gestión transferida. Estas empresas podrán asociarse con empresas estadales, municipales o nacionales, a fin de conformar empresas mixtas que faciliten procesos de cogestión.

Artículo 29. Empresas comunales: Las empresas comunales son unidades económicas de patrimonio indivisible y de propiedad social comunal, que tienen por objeto la producción de bienes o la prestación de servicios con la finalidad de realizar las actividades materiales y técnicas para hacer efectiva la gestión y administración de los servicios, actividades, bienes y recursos que han sido transferidos a la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Las empresas comunales serán constituidas mediante Documento Constitutivo Estatutario, acompañado del respectivo plan de transferencias, y adquirirán su personalidad jurídica una vez formalizado su registro ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en economía comunal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal y su Reglamento.

A los fines de la implementación de lo previsto en el aparte anterior, el órgano con competencia en comunas y movimientos sociales dictará la normativa de creación, regulación, condiciones, requisitos y demás aspectos del Registro de empresas comunales, quedando a cargo de su gestión, directamente, o a través de alguno de sus entes adscritos.

Artículo 30. Denominación: En la denominación de toda empresa comunal deberá indicarse tal carácter, bien mediante la mención expresa o abreviado mediante las siglas EC.

Normas legales y principios que rigen la actividad y funcionamiento de las empresas comunales.

Artículo 31: Serán aplicables a las empresas comunales las disposiciones sobre Empresas de Propiedad Social directa o indirecta comunal, contenidas en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal y su Reglamento, y en el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto a la naturaleza de éstas se adapte al espíritu, propósito y razón del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, e interpretándolas con arreglo a las normas y principios que se mencionan a continuación:
1. Las personas naturales y sujetos públicos o privados que formen parte de la empresa comunal no tienen derecho o participación sobre el patrimonio de la empresa, y el reparto de excedentes económicos, si los hubiere, se hará a través de la reinversión social de los excedentes para el beneficio de la colectividad a la que corresponda, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
2. Su objeto principal deberá corresponder a la realización de actividades materiales y técnicas específicas dirigidas a la ejecución de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos que han sido transferidos a la comunidad que conforma la empresa.
3. La estructura, organización interna y gestión de las empresas comunales debe estar en concordancia con el mandato constitucional de la participación protagónica, el cual se expresa en el control y gestión colectivos por parte de todos los sectores sociales involucrados en el proceso socio productivo, en todas y cada una de las áreas de actuación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal y su Reglamento, así como en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
4. Los mecanismos de toma de decisiones, así como la constitución de los órganos superiores de dirección y administración de la empresa comunal, deben estar sujetos a la voluntad popular, manifestada a través de Asambleas Populares, referendos y otras fórmulas de participación popular cuya transparencia y garantía de participación igualitaria de todos los miembros de la comunidad aseguren que la gestión quede efectivamente en manos del colectivo.
5. Las empresas comunales podrán agrupar otras empresas del mismo tipo, a manera de redes productoras o de servicios, pero no podrán incorporarse a dichas redes de empresas comunales sociedades mercantiles o compañías de comercio, ni ninguna otra forma de sociedad civil o mercantil que modifique la naturaleza jurídica de la empresa socioproductiva o de servicio comunitario, en los términos desarrollados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
6. En todo aquello no contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, así como en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal y su Reglamento, las empresas comunales se regirán por las normas especiales establecidas en el Reglamento del presente Decreto Ley, las disposiciones dictadas sobre el particular por el órgano con competencia en materia de comunas y movimientos sociales, supletoriamente, por el ordenamiento jurídico aplicable al régimen general de las empresas, en aquello que no contravenga el espíritu y razón del presente Decreto Ley.
7. En caso de la conclusión o disolución de la empresa comunal, si no existiere normativa específica establecida por el Ejecutivo Nacional conforme lo dispuesto en el numeral anterior, se procederá a su liquidación tomando en cuenta que los bienes resultantes de la liquidación, si los hubiere, no podrán ser apropiados por ninguna de las personas naturales o jurídicas que conforman la empresa, sino que los mismos conservarán la condición de bienes de propiedad social comunal directa o indirecta, según corresponda a la clasificación que se les hubiere otorgado para el momento de la constitución de la empresa.

Sección VI. De los Mecanismos de Participación Mecanismos de Participación

Artículo 32: Se establecen como mecanismos de participación los siguientes:
1. Establecimiento de estrategias de promoción de la participación ciudadana para coadyuvar en la ejecución de las actividades transferidas.
2. Promoción de la creación de nuevos sujetos de transferencia y el apoyo a sus actividades.
3. Atención a las iniciativas de la comunidad en el proceso de participación ciudadana en torno al proceso de transferencia objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
4. Incentivo a la participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas comunales mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5. Promoción de mecanismos de control ciudadano en proyectos de impacto económico, social y financiero.
6. Impulso a la creación de organizaciones del Poder Popular y empresas comunales de servicios como fuentes generadoras de trabajo liberador y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan participación.
7. Promoción de políticas, estrategias y procedimientos para lograr el trabajo articulado entre las organizaciones comunitarias, la familia, el Estado y demás grupos sociales en la prestación de asistencia penitenciaria.
8. Diseño de las políticas públicas y modelos de gestión y administración de las transferencias de servicios, actividades, bienes y recursos.

Sección VII. Del Régimen Fiscal De las Relaciones de Cooperación y Sincronía

Artículo 33: Las relaciones fiscales entre las entidades político territoriales y los Sujetos de la Transferencia estarán regidas por los principios de integridad territorial, progresividad, coordinación, cooperación, sincronía, solidaridad ínter territorial y subsidiariedad. Incentivos Fiscales.

Artículo 34: El Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes, podrán acordar la exoneración total o parcial del pago de los tributos de su competencia, a favor de los sujetos de transferencia, en el ejercicio de las gestiones transferidas.

Asimismo, los órganos y entes del Poder Nacional, Estadal o Municipal podrán, en el ámbito de sus competencias, acordar otras modalidades de incentivo fiscal destinadas a facilitar la gestión y administración de los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Sección VIII. Del Trabajo Comunitario de los Sujetos de la Transferencia

Artículo 35. Del Trabajo Comunitario: Los sujetos de transferencia deberán desarrollar acciones de trabajo comunitario, de manera organizada, coordinada y colectiva, como expresión de conciencia y compromiso al servicio del pueblo, contribuyendo al desarrollo socialista comunal.

Artículo 36. Tiempo y forma del trabajo comunitario: La forma que adopte el trabajo comunitario, así como el tiempo que se dedique al mismo se decidirá por el colectivo que conforma al sujeto de transferencia. Asimismo, los órganos y entes del Poder Nacional, Estadal o Municipal podrán, en el ámbito de sus competencias, acordar otras modalidades de incentivo fiscal destinadas a facilitar la gestión y administración de los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Dentro del Plazo de noventa (90) días siguientes de la entrada en vigencia del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los órganos y entes del Poder Público Nacional, las entidades político territoriales, así como los sujetos de trasferencia, deberán adaptar su estructura orgánica o institucional a las disposiciones del presente instrumento.

Segunda: El Presidente de la República dentro del Plazo de noventas (90) días siguientes a su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercera: Los órganos competentes del Poder Público Nacional y de las entidades político territoriales dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, de la aprobación por parte de la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el presente instrumento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: Quedan derogadas todas las disposiciones legales que contravengan el contenido del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Segunda: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.




sábado, 15 de noviembre de 2014

Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencia, Servicios y otras Atribuciones

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto establecer los principios, normas, procedimientos y mecanismos para la transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos del Poder Público a las Comunidades, Comunas, Consejo Comunales, Empresas de Propiedad Social Directas o Indirectas, y otras organizaciones de base del Poder Popular, legítimamente registradas como organizaciones del poder popular, con personalidad jurídica y adecuadas a lo establecido en el presente Decreto Ley, para el pleno ejercicio de la democracia participativa y la prestación y gestión eficaz, eficiente, sustentable y sostenible de los bienes, servicios y recursos destinados a satisfacer las necesidades colectivas.

Los mecanismos de transferencia deberán estar en plena correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y con el fortalecimiento de las comunidades, detentadoras de la soberanía originaria del Estado y son de obligatorio cumplimiento a todas las instituciones de poder público, para reivindicar al pueblo, su poder para decidir y gestionar su futuro y forma de organización, estableciendo la interdependencia y corresponsabilidad entre las entidades político territoriales y el Pueblo Soberano.

Artículo 2. Finalidades: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene las siguientes finalidades:
1. Desarrollar mecanismos que garanticen la participación de los Consejos Comunales, Comunidades, Organizaciones Socioproductivas bajo régimen de Propiedad Social Comunal, Comunas y demás formas de organización del Poder Popular en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como la ejecución, evaluación y control de obras, programas y servicios públicos en su ámbito territorial.
2. Establecer los mecanismos de gestión comunitaria y comunal de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos.
3. Promover y garantizar la participación de los trabajadores, trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas a través de los procesos cogestionarios y autogestionarios.
4. Impulsar la creación de empresas comunales y otras organizaciones de base del poder popular o de propiedad social, para la prestación de servicios como fuentes generadoras de trabajo liberador y de condiciones para el vivir bien, que permitan aportar las herramientas necesarias para la formación, insumos y acompañamiento técnico, a fin de promover y garantizar el fortalecimiento del Sistema Económico Comunal, en el marco del modelo productivo socialista y sus diversas formas de organización socioproductiva, en todo el territorio Nacional.
5. Garantizar el respeto y cumplimiento de los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad entre los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal Municipal y el Poder Popular.
6. Garantizar la participación del pueblo organizado en todas las fases del ciclo productivo comunal, desarrollando los encadenamientos internos y externos de las actividades económicas fundamentales.
7. Fomentar la creación de nuevos sujetos de transferencia comunal, tales como consejos comunales, comunas y otras formas de organización del Poder Popular, a los fines de garantizar el principio de corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales, junto al Pueblo, desarrollando procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.
8. Impulsar el proceso de planificación comunal como mecanismo de participación de las organizaciones del poder popular en la construcción del nuevo modelo de gestión pública.
9. Todas aquellas que coadyuven al fortalecimiento de las finalidades establecidas en el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley".

Artículo 3. Ámbito de aplicación: Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes respectivas y sus reglamentos, están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, las comunidades organizadas, los consejos comunales, las comunas, empresas de propiedad social directa e indirecta, organizaciones socioproductivas y otras formas de organización de base del Poder Popular, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 4. Principios y valores: Son principios y valores del Sistema de Transferencia mediante la Gestión Comunitaria y Comunal de servicios, actividades, bienes y recursos de los órganos y entes del Poder Público Nacional y de las entidades político territoriales a las Organizaciones del Poder Popular, la corresponsabilidad, la sincronía, la eficiencia, la eficacia, la cultura ecológica, la preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales, gestión y participación democrática y protagónica, justicia social, cooperación, libertad, solidaridad, equidad, transparencia, honestidad, igualdad, contraloría social, planificación, rendición de cuentas, asociación abierta y voluntaria, formación y educación, ética socialista, respeto y fomento de las tradiciones y la diversidad cultural.

Artículo 5: A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se entiende por:
1. Sistema de Transferencia a la Gestión Comunitaria y Comunal de servicios, actividades, bienes y recursos de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal a las Organizaciones del Poder Popular: El conjunto de mecanismos y procedimientos orientados a transferir la gestión y administración de bienes, recursos y servicios, del Poder Público Nacional, de los Estados y Municipios, a las organizaciones que conforman el Poder Popular, que serán asumidos por las comunidades al servicio de sus necesidades de manera sustentable y sostenible, de acuerdo con lo establecido en el Sistema Centralizado de Planificación y en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
2. Sistema Económico Comunal: Es el conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socioproductivas bajo formas de propiedad social comunal.
3. Transferencia de gestión y servicios: Proceso mediante el cual las entidades político territoriales descentralizan en Pueblo Soberano, a través de las comunidades organizadas y las organizaciones de base del poder popular, aquellos servicios, actividades, bienes y recursos que pueden ser asumidas, gestionadas y administradas por el pueblo organizado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, en concordancia con el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin que ello obste para que, por cuenta propia, cualquier entidad político territorial restituya al Pueblo Soberano la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de acuerdo a lo establecido en el correspondiente Plan Regional de Desarrollo y previa autorización de la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno.
4. Gestión Económica Comunal: Es el Conjunto de acciones que se planifican, organizan, dirigen, ejecutan y controlan de manera participativa y protagónica, en función de coadyuvar en la generación de nuevas relaciones sociales de producción que satisfagan las necesidades colectivas de las comunidades y las comunas, para contribuir al desarrollo integral del país.
5. Producción Colectiva: Actividad organizada, planificada y desarrollada por las distintas formas de organización del Poder Popular, basada en relaciones de producción no alienada, propia y auténtica, de manera participativa y protagónica, en torno a los cumplimientos de los objetivos comunes.
6. Propiedad social: El derecho que tiene la sociedad de poseer medios y factores de producción o entidades con posibilidades de convertirse en tales, esenciales para el desarrollo de una vida plena o la producción de obras, bienes o servicios, que por condición y naturaleza propia son del dominio del Estado; bien sea por su condición estratégica para la soberanía y el desarrollo humano integral nacional, o porque su aprovechamiento garantiza el bienestar general, la satisfacción de las necesidades humanas, el desarrollo humano integral y el logro de la suprema felicidad social.
7. Sujetos de Transferencia: Diversas formas organizativas de las comunidades y, en general, del Poder Popular, que agrupan a ciudadanos y ciudadanas, en función de promover el bienestar y desarrollo colectivo basado en los vértices fundamentales de igualdad y ejercicio de la soberanía, con la capacidad y disposición para asumir la gestión comunitaria y comunal de servicios, actividades, bienes y recursos de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.
Destaca dentro de los Sujetos de Transferencia la Comuna y la empresa de propiedad social directa e indirecta, como espacio y persona jurídica privilegiada para el ejercicio de la democracia participativa y protagónica.

Capítulo II. De los Sujetos y Formas de Transferencias
Sección I. Sujetos de Transferencia para la Gestión Comunitaria y Comunal

Artículo 6. Formas organizativas: A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, son sujetos de transferencia todas las formas de organización de base del Poder Popular, y en especial:
1. Las comunas.
2. Los consejos comunales.
3. Las organizaciones socioproductivas bajo régimen de propiedad social, comunal, o mixtas.
4. Las nuevas formas de organización popular reconocidas por el ordenamiento jurídico vigente, creadas o que se crearen con el fin de desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales, implementadas a nivel de las parroquias, comunidades, barrios y vecindades, bajo el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales.

Artículo 7. Requisitos: Los sujetos de transferencia, a efectos de asumir la transferencia de la gestión y administración de bienes, recursos y servicios del Poder Público Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente registradas ante el órgano nacional con competencias en materia de comunas, consejos comunales y otras formas de organización del poder popular, en la cual se le haya otorgado personalidad jurídica de conformidad con la ley.
2. Mantener debidamente actualizados los períodos de ejercicio de voceros y voceras en todas las instancias que corresponda.
3. Demostrar responsabilidad para administrar recursos públicos de manera eficaz y eficiente.
4. Demostrar un buen nivel de organización en el desarrollo de planes y programas en el área del servicio o actividad que le sería transferida.
5. Tener la disposición y capacidad para asumir o someterse al proceso de formación en el área relacionada con servicio o actividad que le sería transferida. Dicha formación debe ser continua y permanente por parte del ente que transfiere, sin menoscabo de otras instancias formativas, en las cuales deberá participar el órgano nacional con competencia en materia de Comunas, Consejos Comunales y Organizaciones de base del Poder Popular.
6. Contar con acompañamiento técnico de parte del ente que transfiere, el órgano nacional con competencia en materia de Comunas, Consejos Comunales y Organizaciones de base del Poder Popular o cualquier organismo competente en la materia de servicios, bienes o actividades transferidas.
7. Disponer de Planes a corto, mediano y largo plazo que determinen los pasos para la transferencia y posterior asunción de las responsabilidades correspondientes.

Artículo 8. Sujetos: El sujeto de transferencia es el encargado de discutir y solicitar la transferencia de los servicios, actividades, bienes o recursos, cuando esté en capacidad y disposición de asumirlos autogestionariamente o corresponsablemente con el gobierno local o estadal, previo cumplimiento de las condiciones a ser acordadas entre el sujeto de transferencia y el ente responsable de transferir el servicio. A tales efectos, el órgano competente en materia de Comunas, Consejos Comunales y Otras organizaciones de base del Poder Popular, determinará preliminarmente las capacidades del sujeto de transferencia y coordinará con los demás órganos y entes del Poder Nacional, Poder Estadal o Poder Municipal relacionados con el objeto de la transferencia, instrumentarán las medidas conducentes que coadyuven a la misma.

Artículo 9. Estructuras organizativas internas: El sujeto de transferencia, de manera democrática y participativa, en coordinación con el órgano competente en materia en comunas y movimientos sociales y los órganos de planificación centralizada previstos en la Ley, crearán las estructuras organizativas internas necesarias para darle cumplimiento a los objetivos de las transferencias de servicios, actividades, bienes y recursos que soliciten, en concordancia con los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.

Artículo 10. Órgano de Resolución de conflictos: El órgano competente en materia de comunas y movimientos sociales, será el encargado de resolver los conflictos que se presenten entre los sujetos de transferencia y los estados, municipios y órganos del Poder Público Nacional, en relación a las solicitudes de transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos.

Artículo 11. Transferencias Directas y Progresivas: Los órganos del Poder Público Nacional, los Estados y los Municipios deberán presentar al inicio de cada año, ante la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno coordinadamente con el órgano competente en materia de comunas y movimientos sociales, un Plan Anual de Transferencia de Gestión de Servicios, Actividades, Bienes y Recursos a los Sujetos de Transferencia, con la finalidad de elaborar una planificación, para la revisión y aprobación por parte del Consejo Federal de Gobierno, quien actuarán coordinadamente con el órgano competente materia de comunas y movimientos sociales.

Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno podrá solicitar a las entidades políticos territoriales, las propuestas y planteamientos para la transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de éstas a los sujetos de transferencia establecidos en el presente Decreto con Rango y Valor de Ley Orgánica.

Artículo 12. Iniciativa de Transferencia: La Iniciativa de transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, a los sujetos de transferencia, corresponderá a los voceros de dichos sujetos. Sin que ello obste para que, por cuenta propia, cualquier entidad político territorial restituya al pueblo soberano la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de acuerdo a lo establecido en el correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Los mecanismos, lapsos y demás elementos para la implementación de la iniciativa de transferencia por parte de los sujetos de transferencia, se regirán por lo previsto en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y por los Iineamientos que a tal efecto dicte el Consejo Federal de Gobierno en coordinación con el órgano competente en materia de Comunas, Consejos Comunales y demás organizaciones del poder popular, reunidos en una mesa técnica de transferencias, en la cual participarán los órganos que determine la Vicepresidencia de la República. El funcionamiento de la mesa técnica de transferencias, deberá ser desarrollado en el Reglamento de esta ley.

Artículo 13. De la Transferencia Directa y Progresiva: Los órganos y entes del Poder Nacional y las entidades político territoriales transferirán directa y progresivamente la gestión y Administración de servicios, actividades, bienes y recursos, a los sujetos de transferencia, atendiendo a las necesidades de gestión y a las potencialidades y capacidades de cada sujeto, garantizando el acompañamiento técnico y el recurso financiero inherente a la actividad transferida, de conformidad con los convenios que se hubieren establecido y las disposiciones del Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, así como los Iineamientos dictados por el Consejo Federal de Gobierno a tal efecto.

Artículo 14. Ejecución de la transferencia de servicios, actividades, bienes y recursos: Una vez comprobado los requisitos previstos en el artículo 7º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, referente a los Sujetos de Transferencia, los órganos y entes del Poder Nacional y las entidades político territoriales transferirán de forma directa y progresiva la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos a dichas formas organizativas, tomando en cuenta la escala de graduación de la gestión, administración y prestación de los servicios, actividades, bienes o recursos a ser transferidos.

Artículo 15. Transferencia de recursos: Los recursos para la gestión, administración o prestación de los servicios o actividades objeto de transferencia, deberán ser puestos a disposición del sujeto de transferencia receptor, hasta la terminación del ejercicio fiscal correspondiente, por las entidades político territoriales transferentes.

Así mismo, la entidad político territorial transferente tiene la obligación de realizar las correspondientes previsiones presupuestarias y provisiones financieras para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, la ejecución de la actividad o la provisión de bienes, objeto de transferencia, por parte del sujeto de transferencia, durante los ejercicios fiscales subsiguientes a aquel en el cual opera dicha transferencia. El Consejo Federal de Gobierno, a instancia de la Secretaria, podrá disponer la creación de apartados financieros adicionales en el Fondo de Compensación Interterritorial, a los fines de optimizar la asignación de los recursos necesarios para lograr el objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, según lo dispuesto en la Ley del Consejo Federal de Gobierno y su Reglamento.

Sección II. Del Instrumento y Mecanismos de Transferencia

Artículo 16. De los convenios: La transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos a los sujetos de transferencia se realizará a través de convenios, atendiendo a los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad, definiéndose los factores y términos de las transferencias de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

Dichos convenios deberán contener el objeto, alcance, cronograma y delimitación de la transferencia, los bienes transferidos y recursos financieros, así como las obligaciones y responsabilidades de las partes.

Artículo 17. Prioridad y Preferencia: Los órganos y entes del Poder Público Nacional y las entidades político territoriales adoptarán las medidas necesarias para que los Sujetos de Transferencia gocen de prioridad y preferencia en los procesos de celebración y ejecución de los respectivos convenios, para la transferencia efectiva de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos.

Artículo 18. Corresponsabilidad: La corresponsabilidad es el compromiso compartido derivado de los convenios y acuerdos que, de conformidad con la ley asumen los sujetos de transferencia conjuntamente con los órganos y entes del Poder Nacional, o las entidades político territoriales, para la gestión de los servicios o actividades transferidas y la administración de los bienes y recursos destinados a los mismos.

Artículo 19. Ejercicio de la Corresponsabilidad: La corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que normen y regulen cada uno de esos ámbitos.

Sección III

Artículo 20. Del Proceso de Transferencia: El proceso de transferencia es el mecanismo mediante el cual los órganos y entes del Poder Público Nacional y las entidades descentralizan a los sujetos de transferencia la gestión y administración de los servicios, actividades, bienes y recursos que detentan en las materias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Se realizará de acuerdo a las fases y demás elementos operativos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, su Reglamento, y por los Iineamientos que a tal efecto dicten el Consejo Federal de Gobierno en coordinación con el órgano competente en materia de comunas y movimientos sociales.

Artículo 21. De las Fases del Proceso de Transferencia: El proceso de transferencia se desarrolla a través de cinco fases que se complementan e interrelacionan entre sí y son las siguientes:
1. Diagnóstico: En esta fase, la comunidad conjuntamente con el órgano competente en materia de comunas y movimientos sociales, identificará los actores, necesidades, aspiraciones, recursos, potencialidades, relaciones sociales propias, así como su capacidad para ejecutar positivamente los proyectos de transferencia.
2. Plan de Transferencia: Determina las acciones, programas y proyectos que atendiendo al diagnóstico, tiene como finalidad ejecutar positivamente los proyectos de transferencia, este plan de transferencia será desarrollado conjuntamente con el órgano competente en materia de comunas y movimientos sociales.
3. Presupuesto: Comprende la determinación de los costos y recursos financieros y no financieros necesarios para ejecutar positivamente los proyectos de transferencia.
4. Ejecución: Garantiza la concreción de la transferencia de las políticas, programas y proyectos en espacio y tiempo establecidos en el Plan de Transferencia.
5. Contraloría Social: Es la vigilancia que involucra la acción permanente de prevención, supervisión, seguimiento, control y evaluación de las fases de transferencia y en general, de la gestión realizada con ocasión a los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos, ejercidas articuladamente por sus habitantes, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las organizaciones socioproductivas y la Unidad de Contraloría Social.
El Plan de Transferencia deberá estar avalado y previamente aprobado por los sujetos de transferencia a través de sus instancias del poder popular de la comunidad o comuna respectiva, en articulación con las entidades político territoriales, con el acompañamiento del órgano competente en materia de Comunas, Consejos Comunales y otras organizaciones de base del Poder Popular.

Sección IV. De las Formas de Control de Gestión y Rendición de Cuentas Control Interno

Artículo 22: El control interno es la vigilancia que involucra la acción permanente de prevención, supervisión, seguimiento, control y evaluación de las fases de transferencia y en general, de la gestión realizada con ocasión a los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos, ejercidas articuladamente por sus habitantes, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las organizaciones socioproductivas y la Unidad de Contraloría Social, en el seno de la estructura de la organización del sujeto de transferencia.

Artículo 23. Control externo: Es aquel que involucra la acción permanente de vigilancia, supervisión, seguimiento, control y evaluación en la gestión realizada con ocasión a los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos, ejercida por los órganos de control fiscal dentro del ámbito de sus competencias a través de auditorías, estudios, análisis e investigaciones relacionadas. Notificación de las actuaciones de control fiscal dentro del ámbito de sus competencias a través de auditorías, estudios, análisis e investigaciones relacionadas. Notificación de las actuaciones de control fiscal.

Artículo 24. Notificación de las actuaciones de control fiscal: Los resultados y conclusiones de las actuaciones que realicen los órganos de control fiscal serán comunicados a los sujetos de transferencia objeto de dichas actuaciones, al Consejo Federal de Gobierno y a las demás autoridades a quienes legalmente esté atribuida la posibilidad de Implementar las medidas correctivas necesarias.

Artículo 25. Reversión: Si de los resultados y conclusiones de las actuaciones que realicen los órganos de control fiscal externo se evidenciaren algunas deficiencias o irregularidades en la ejecución de las competencias y atribuciones transferidas, sin que los Sujetos de Transferencia hayan subsanado dichas faltas, los órganos y entes del Poder Nacional y las entidades político territoriales informarán al Consejo Federal de Gobierno, el cual emitirá su opinión al respecto, habilitando el inicio del proceso de reversión, cuando fuere procedente.

El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, regulará los demás supuestos de procedencia del mecanismo de reversión, así como las pautas, trámite y requisitos necesarios.

Artículo 26. Rendición de Cuentas: Los sujetos de transferencia que gestionen y presten servicios transferidos a tenor de lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento, rendirán cuenta al Consejo Federal de Gobierno con una periodicidad mínima semestral, haciendo de su conocimiento especialmente, los avances y desarrollo en torno a tales servicios y sobre el empleo e inversión de los recursos asignados, de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 27. De las materias objeto de transferencia: Los órganos y entes del Poder Nacional y las entidades político territoriales transferirán a las comunidades organizadas, comunas y consejos comunales y otras formas de organización de base del poder popular, a través de empresas de producción social directa e indirecta u otras formas legítimas de organización popular de la comunidad, la gestión y administración comunitaria y comunal de servicios, actividades, bienes, recursos en las siguientes materias: atención primaria de salud, mantenimiento de centros educativos, producción de materiales y construcción de vivienda, políticas comunitarias de deporte y mantenimiento de instalaciones deportivas, actividades culturales y mantenimiento de instalaciones culturales, administración de programas sociales, protección del ambiente y recolección de desechos sólidos, administración y mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección comunal, construcción de obras comunitarias y administración y prestación de servicios públicos, prestación de servicios financieros y producción y distribución de alimentos y de bienes de primera necesidad, entre otras.

Sección V. De la conformación de Empresas Comunales Autogestionadas y Empresas Mixtas Cogestionadas

Artículo 28. Creación de Empresas Comunales: Cuando resulte necesario, conforme a la naturaleza y características de los servicios, actividades, bienes y recursos cuya gestión ha sido transferida, los Sujetos de Transferencia podrán conformar empresas comunales bajo régimen de propiedad social directa, dentro del ámbito de su territorio, las cuales asumirán las actividades materiales y técnicas para la efectiva ejecución de la gestión transferida. Estas empresas podrán asociarse con empresas estadales, municipales o nacionales, a fin de conformar empresas mixtas que faciliten procesos de cogestión.

Artículo 29. Empresas comunales: Las empresas comunales son unidades económicas de patrimonio indivisible y de propiedad social comunal, que tienen por objeto la producción de bienes o la prestación de servicios con la finalidad de realizar las actividades materiales y técnicas para hacer efectiva la gestión y administración de los servicios, actividades, bienes y recursos que han sido transferidos a la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Las empresas comunales serán constituidas mediante Documento Constitutivo Estatutario, acompañado del respectivo plan de transferencias, y adquirirán su personalidad jurídica una vez formalizado su registro ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en economía comunal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal y su Reglamento.

A los fines de la implementación de lo previsto en el aparte anterior, el órgano con competencia en comunas y movimientos sociales dictará la normativa de creación, regulación, condiciones, requisitos y demás aspectos del Registro de empresas comunales, quedando a cargo de su gestión, directamente, o a través de alguno de sus entes adscritos.

Artículo 30. Denominación: En la denominación de toda empresa comunal deberá indicarse tal carácter, bien mediante la mención expresa o abreviado mediante las siglas EC.

Normas legales y principios que rigen la actividad y funcionamiento de las empresas comunales.

Artículo 31: Serán aplicables a las empresas comunales las disposiciones sobre Empresas de Propiedad Social directa o indirecta comunal, contenidas en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal y su Reglamento, y en el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto a la naturaleza de éstas se adapte al espíritu, propósito y razón del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, e interpretándolas con arreglo a las normas y principios que se mencionan a continuación:
1. Las personas naturales y sujetos públicos o privados que formen parte de la empresa comunal no tienen derecho o participación sobre el patrimonio de la empresa, y el reparto de excedentes económicos, si los hubiere, se hará a través de la reinversión social de los excedentes para el beneficio de la colectividad a la que corresponda, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
2. Su objeto principal deberá corresponder a la realización de actividades materiales y técnicas específicas dirigidas a la ejecución de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos que han sido transferidos a la comunidad que conforma la empresa.
3. La estructura, organización interna y gestión de las empresas comunales debe estar en concordancia con el mandato constitucional de la participación protagónica, el cual se expresa en el control y gestión colectivos por parte de todos los sectores sociales involucrados en el proceso socio productivo, en todas y cada una de las áreas de actuación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal y su Reglamento, así como en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
4. Los mecanismos de toma de decisiones, así como la constitución de los órganos superiores de dirección y administración de la empresa comunal, deben estar sujetos a la voluntad popular, manifestada a través de Asambleas Populares, referendos y otras fórmulas de participación popular cuya transparencia y garantía de participación igualitaria de todos los miembros de la comunidad aseguren que la gestión quede efectivamente en manos del colectivo.
5. Las empresas comunales podrán agrupar otras empresas del mismo tipo, a manera de redes productoras o de servicios, pero no podrán incorporarse a dichas redes de empresas comunales sociedades mercantiles o compañías de comercio, ni ninguna otra forma de sociedad civil o mercantil que modifique la naturaleza jurídica de la empresa socioproductiva o de servicio comunitario, en los términos desarrollados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
6. En todo aquello no contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, así como en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal y su Reglamento, las empresas comunales se regirán por las normas especiales establecidas en el Reglamento del presente Decreto Ley, las disposiciones dictadas sobre el particular por el órgano con competencia en materia de comunas y movimientos sociales, supletoriamente, por el ordenamiento jurídico aplicable al régimen general de las empresas, en aquello que no contravenga el espíritu y razón del presente Decreto Ley.
7. En caso de la conclusión o disolución de la empresa comunal, si no existiere normativa específica establecida por el Ejecutivo Nacional conforme lo dispuesto en el numeral anterior, se procederá a su liquidación tomando en cuenta que los bienes resultantes de la liquidación, si los hubiere, no podrán ser apropiados por ninguna de las personas naturales o jurídicas que conforman la empresa, sino que los mismos conservarán la condición de bienes de propiedad social comunal directa o indirecta, según corresponda a la clasificación que se les hubiere otorgado para el momento de la constitución de la empresa.

Sección VI. De los Mecanismos de Participación Mecanismos de Participación

Artículo 32: Se establecen como mecanismos de participación los siguientes:
1. Establecimiento de estrategias de promoción de la participación ciudadana para coadyuvar en la ejecución de las actividades transferidas.
2. Promoción de la creación de nuevos sujetos de transferencia y el apoyo a sus actividades.
3. Atención a las iniciativas de la comunidad en el proceso de participación ciudadana en torno al proceso de transferencia objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
4. Incentivo a la participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas comunales mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5. Promoción de mecanismos de control ciudadano en proyectos de impacto económico, social y financiero.
6. Impulso a la creación de organizaciones del Poder Popular y empresas comunales de servicios como fuentes generadoras de trabajo liberador y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan participación.
7. Promoción de políticas, estrategias y procedimientos para lograr el trabajo articulado entre las organizaciones comunitarias, la familia, el Estado y demás grupos sociales en la prestación de asistencia penitenciaria.
8. Diseño de las políticas públicas y modelos de gestión y administración de las transferencias de servicios, actividades, bienes y recursos.

Sección VII. Del Régimen Fiscal De las Relaciones de Cooperación y Sincronía

Artículo 33: Las relaciones fiscales entre las entidades político territoriales y los Sujetos de la Transferencia estarán regidas por los principios de integridad territorial, progresividad, coordinación, cooperación, sincronía, solidaridad ínter territorial y subsidiariedad. Incentivos Fiscales.

Artículo 34: El Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes, podrán acordar la exoneración total o parcial del pago de los tributos de su competencia, a favor de los sujetos de transferencia, en el ejercicio de las gestiones transferidas.

Asimismo, los órganos y entes del Poder Nacional, Estadal o Municipal podrán, en el ámbito de sus competencias, acordar otras modalidades de incentivo fiscal destinadas a facilitar la gestión y administración de los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Sección VIII. Del Trabajo Comunitario de los Sujetos de la Transferencia

Artículo 35. Del Trabajo Comunitario: Los sujetos de transferencia deberán desarrollar acciones de trabajo comunitario, de manera organizada, coordinada y colectiva, como expresión de conciencia y compromiso al servicio del pueblo, contribuyendo al desarrollo socialista comunal.

Artículo 36. Tiempo y forma del trabajo comunitario: La forma que adopte el trabajo comunitario, así como el tiempo que se dedique al mismo se decidirá por el colectivo que conforma al sujeto de transferencia. Asimismo, los órganos y entes del Poder Nacional, Estadal o Municipal podrán, en el ámbito de sus competencias, acordar otras modalidades de incentivo fiscal destinadas a facilitar la gestión y administración de los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Dentro del Plazo de noventa (90) días siguientes de la entrada en vigencia del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los órganos y entes del Poder Público Nacional, las entidades político territoriales, así como los sujetos de trasferencia, deberán adaptar su estructura orgánica o institucional a las disposiciones del presente instrumento.

Segunda: El Presidente de la República dentro del Plazo de noventas (90) días siguientes a su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercera: Los órganos competentes del Poder Público Nacional y de las entidades político territoriales dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, de la aprobación por parte de la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el presente instrumento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: Quedan derogadas todas las disposiciones legales que contravengan el contenido del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Segunda: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.