Artículo 1: El presente Decreto
tiene por objeto establecer el régimen de producción de vehículos automotores
ensamblados y comercializados en el país, así como el precio justo de venta de
los mismos, y la importación de vehículos por personas naturales con divisas
propias.
Artículo 2: A los efectos de este
Decreto se establecen las siguientes definiciones:
A)
Vehículos: todos aquellos automotores terrestres para el transporte de
pasajeros, de carga y para el transporte público, las motocicletas, los
tractores y motocultores agrícolas, los remolques y semi-remolques.
B)
Empresas Ensambladoras: persona jurídica con capacidad de ejecutar en el país
un proceso productivo para fabricar y/o ensamblar vehículos, bien en sus
propias instalaciones o en las de terceros.
c)
Empresa Comercializadora de Vehículos: persona jurídica dedicada a la venta de
vehículos, que posee la infraestructura necesaria, equipos, garantía de
repuestos, y personal capacitado, requeridos para prestar el debido servicio
técnico y mantenimiento, durante la vida útil del vehículo.
Artículo 3: Vehículos Producidos y Ensamblados en Venezuela: Los Ministerios
del Poder Popular para el Comercio y para Industrias, conjuntamente con el
Organismo encargado de la Regulación de Costos y Precios, definirán con las
Empresas Ensambladoras de vehículos, los precios justos de referencia de los
vehículos producidos y ensamblados en el país en un plazo no mayor de 20 días.
Los
precios serán el resultado del estudio de las estructuras de costos y el
establecimiento de una ganancia razonable, resultando el "Precio de los
vehículos a puerta de Fábrica", este precio no podrá tener ningún tipo de
carga adicional distinta a las establecidas en el presente Decreto y en la
legislación vigente.
Artículo 4: A partir del Precio de
los vehículos a puerta de Fábrica, se establecerá un margen de comercialización
para las Concesionarias y Comercializadora de vehículos, que se calculará sobre
la base de su estructura de costos y ganancia razonable.
Artículo 5: Las Concesionarias y
Comercializadoras de vehículos no podrán condicionar la venta a ninguna tasa,
ni preferencia de Empresa Aseguradora de vehículos, ni por ningún otro
concepto.
Artículo 6: El Estado diseñará un
Programa Especial de Promoción de Exportaciones en el sector automotriz al que
podrán acceder las Ensambladores de vehículos.
Artículo 7: El Estado destinará un
porcentaje de la Cartera de Crédito de la Banca a la Manufactura, a una tasa
especial, para la promoción y crecimiento del Sector Autopartista, con el
objetivo de fomentar gradualmente el porcentaje de incorporación de autopartes
producidas en el país en los vehículos de producción nacional.
Artículo 8: Las Empresas
Ensambladores de vehículos deberán reportar a los Ministerios del Poder Popular
para el Comercio y para Industrias su producción semanal de vehículos, así como
el destino de los mismos. Las Concesionarias y Comercializadoras de vehículos
deberán reportar a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y para
Industrias, en coordinación con el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, su
venta semanal de vehículos.
Artículo 9: Los vehículos
automotores usados que se comercialicen en el mercado secundario no podrán
exceder el precio de los vehículos nuevos a puerta de Fábrica. Los Medios de
Comunicación, incluidos los electrónicos deberán incorporar para la publicidad
correspondiente los precios justos a los que se refiere el presente Decreto
Artículo 10: Los vehículos
producidos por las Ensambladores irán directamente al sistema de
comercialización, no pudiendo existir preferencias que se antepongan a la
satisfacción de las necesidades de la población.
Artículo 11: Los modelos de
vehículos ensamblados o producidos en el país deberán permanecer vigentes por
un lapso de al menos 5 años, con el propósito de proteger al sector
Autopartista nacional, el cual podrá recuperar, en este lapso de tiempo, la
inversión realizada en la fabricación de autopartes de los modelos de vehículos
comercializados en el país.
Cuando
la Empresa Ensambladora desee ensamblar un nuevo modelo de vehículo en el país,
dicho vehículo deberá incorporar al menos 35% de partes y piezas fabricadas en
la República Bolivariana de Venezuela, con el objetivo de potenciar el
crecimiento del Sector Autopartista nacional. El Ministerio del Poder Popular
para Industrias regularizará anualmente, las metas de incorporación de partes y
piezas de acuerdo a los objetivos del desarrollo de la industria nacional
Automotriz.
Artículo 12: Los vehículos
producidos y comercializados por el Estado a precios justos no podrán ser
vendidos por un lapso de 3 años. IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS POR PARTE DE PERSONAS
NATURALES QUE POSEAN CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA EN LOS BANCOS PÚBLICOS DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 13: La importación de
vehículos automotores requerirá de Licencia de Importación de Vehículos emitida
por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a solicitud de la parte
interesada.
Artículo 14: Solo las personas
naturales residentes en el Territorio Nacional que posean cuentas en moneda
extranjera en los Bancos Públicos de la República Bolivariana de Venezuela
podrán solicitar la Licencia de Importación de Vehículos.
La
Licencia de Importación de Vehículos que se expida para autorizar la operación
de importación de vehículos, será emitida exclusivamente a nombre del titular
de la cuenta a la que hace referencia el presente artículo.
Artículo 15: Las personas naturales
sólo podrán solicitar una Licencia de Importación de Vehículos, y si fuere el
caso, una licencia para la importación de motocicleta.
Artículo 16: La emisión de Licencia
de Importación de Vehículos no eximirá el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas; así como lo
previsto en la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas
de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo
de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 6.097 Extraordinario de fecha 25 de marzo de 2013, por lo que sólo
podrán ingresar a Territorio Nacional, vehículos nuevos y sin uso de cualquier
marca y modelo, siempre que el año modelo que asigne el fabricante o el año de
fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año
subsiguiente.
Artículo 17: El Vehículo, adquirido
de acuerdo a lo establecido al presente Decreto, no podrá ser comercializado
por un período de 36 meses contados a partir de su ingreso en el Territorio de
la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 18: El trámite para
obtener la Licencia de Importación de Vehículos a la que refiere el presente
Decreto, se realizará ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Artículo 19: Las personas naturales
a que se refiere el presente Decreto sólo podrán adquirir los vehículos una vez
obtenida la Licencia de Importación de Vehículos a través de la empresa estatal
Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA), la cual forma parte del
Conglomerado de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior S.A., en
consecuencia los interesados entregarán a SUVINCA el monto en moneda extranjera
para la compra del vehículo, así como el pago por el servicio realizado por
dicha empresa del Estado.
Artículo 20: El periodo para
solicitar la Licencia de Importación de Vehículos a la que se refiere el
Artículo 14 tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la
entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 21: Se deroga parcialmente
la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas N°
1951; Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio N°
310 y Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo N° S/N de fecha 31
de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.800 de fecha 31 de
octubre de 2007, en lo relativo a la solicitud de licencias de importación de
vehículos con divisas propias.
Artículo 22: El presente Decreto
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
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