TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Objeto.
Artículo 1: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tiene
por objeto establecer las normas para la determinación de precios de bienes y
servicios, los márgenes de ganancia, los mecanismos de comercialización, y los
controles que se deben ejercer para garantizar el acceso de las personas a
bienes y servicios a precios justos, que conlleven a la satisfacción de sus
necesidades en condiciones de justicia y equidad, con el fin de proteger los
ingresos de las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente, el salario de las
trabajadoras y los trabajadores.
Sujetos
de Aplicación. Artículo 2: Son sujetos de aplicación de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, así como de las normas
y regulaciones de rango sublegal que se dictaren con base en él, las personas
naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras,
que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios
electrónicos. Se exceptúan aquellos sujetos que, por la naturaleza propia de la
actividad que ejerzan, se rijan por normativa legal especial, así como aquellos
sujetos que, de manera expresa, sean excepcionados por el Presidente o la
Presidenta de la República con ocasión de planes de desarrollo regional o
tratados y convenios válidamente suscritos por la República.
Fines.
Artículo 3: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tiene
como finalidad:
1. Crear
las bases de una política integral de precios justos de carácter ético y
humanista, para establecer el valor del bien o servicio para el usuario final.
2. La
consolidación del orden económico socialista, consagrado en el Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación.
3. Incrementar,
a través del equilibrio económico, el nivel de vida del pueblo venezolano, con
miras a alcanzar la mayor suma de felicidad posible.
4. Coadyuvar
al desarrollo armónico, justo, equitativo y estable de la economía, mediante la
determinación de precios justos de los bienes y servicios, como mecanismo de
protección del salario y demás ingresos de las personas.
5. Fijar
criterios justos de intercambio, para la adopción o modificación de normativas
que incidan en los costos y en la determinación de porcentajes de ganancia
razonables.
6. Defender,
proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y
difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la
satisfacción de sus necesidades.
7. Privilegiar
la producción nacional de bienes y servicios.
8. Proteger
al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura,
desinformación y cualquier otra distorsión propia del modelo capitalista, que
afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de la cesta básica o
regulados.
9. Atacar
los efectos nocivos y restrictivos derivados de las prácticas monopólicas,
monopsónicas, oligopólicas y de cartelización.
10. Cualquier
otro que determine el Ejecutivo Nacional.
Orden
Público. Artículo 4: Las
disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, son de
orden público y en consecuencia, irrenunciables.
Los sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, que desarrollen actividades económicas de conformidad
con el ordenamiento jurídico vigente, podrán llegar a conciliaciones o arreglos
amigables, siempre y cuando no esté involucrado el interés colectivo.
Divisas.
Artículo 5: La Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos, coadyuvará con el ente competente en materia de
administración de divisas en la estricta supervisión y control del correcto uso
de las divisas otorgadas por alguno de los mecanismos de administración de
divisas implementados por el estado, en relación con la venta, disposición y
fijación de precios de los bienes y servicios que involucren moneda extranjera.
Los hechos y circunstancias de los cuales la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos tenga conocimiento con
ocasión del ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización de
conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, así
como los documentos a los cuales tuviere acceso en virtud de ser incorporados a
los expedientes que dicha Superintendencia conozca, podrán ser aprovechados por
la administración cambiaria, los órganos encargados de la determinación y
castigo de ilícitos del régimen cambiario, así como otras autoridades u
organismos en el ejercicio de funciones de investigación, inspección o
fiscalización, aún cuando la materia del proceso correspondiente no estuviere
referida a las competencias otorgadas a la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Coordinación.
Artículo 6: A fin de que el Ejecutivo Nacional y la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos puedan ejercer sus
competencias de forma adecuada y eficiente en la determinación y el control de
precios y los márgenes de ganancia, los órganos y entes de la Administración
Pública con competencia en las materias relacionadas, deberán dirigir sus
acciones en forma coordinada en función de la garantía a las personas del
acceso a bienes y servicios y del cumplimiento de los fines de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Derechos
Individuales. Artículo 7: Son derechos de las personas
en relación con los bienes y servicios, declarados o no de la cesta básica o
regulados, además de los establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en los tratados y convenios internacionales suscritos
y ratificados por la República, los siguientes:
1. La
protección de su vida, salud y seguridad en el acceso de bienes y servicios,
así como a la satisfacción de las necesidades fundamentales y el acceso a los
servicios básicos.
2. Que
los proveedores públicos y privados oferten bienes y servicios competitivos, de
óptima calidad, y a elegirlos con libertad.
3. A
recibir servicios básicos de óptima calidad.
4. A
la información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobre los bienes y
servicios ofrecidos en el mercado, así como sus precios, características,
calidad y demás aspectos relevantes de los mismos, incluyendo los riesgos que
pudieran derivarse de su uso o consumo.
5. A
la protección contra la publicidad falsa, engañosa, o abusiva y a los métodos
comerciales coercitivos o desleales.
6. A
la educación en la adquisición de los bienes y servicios, orientada al fomento
del consumo responsable y a la difusión adecuada sobre sus derechos.
7. A
la reparación e indemnización por daños y perjuicios, por deficiencias y mala
calidad de bienes y servicios.
8. Acceder
a mecanismos efectivos para la tutela administrativa de sus derechos e
intereses, que conduzcan a la adecuada prevención, sanción y oportuna
reparación de los mismos.
9. La
promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y
sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología.
10. A
la protección en los contratos de adhesión que sean desventajosos o lesionen
sus derechos o intereses.
11. A
retirar o desistir de la denuncia y la conciliación en los asuntos de su
interés, siempre que no se afecten los intereses colectivos.
12. A
la protección en las operaciones a crédito.
13. A
la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua,
regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.
14. A
los demás derechos que la Constitución de la República y la normativa vigente
establezcan, inherentes al acceso de las personas a los bienes y servicios.
Normas
sobre Garantía. Artículo 8: Los vehículos, maquinarias,
equipos o artefactos y demás bienes de naturaleza durable que posean sistemas
mecánicos, eléctricos o electrónicos, susceptibles de presentar fallas o
desperfectos, deberán ser obligatoriamente garantizados por el proveedor para
cubrir deficiencias de la fabricación y de funcionamiento. Las leyendas
"garantizado", "garantía" o cualquier otra equivalente, sólo podrán emplearse cuando indiquen
claramente en qué consiste tal garantía; así como las condiciones, forma, plazo
y lugar en que el sujeto de protección pueda hacerla efectiva.
Toda garantía deberá individualizar a la persona natural o
jurídica que la otorga, así como los establecimientos y condiciones en que
operará.
Mediante normas técnicas, la Superintendencia Nacional para
la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) regulará lo concerniente a
la garantía sobre bienes y servicios, atendiendo a las especificidades de los
mismos. La Superintendencia será el órgano rector en esta materia.
TÍTULO
II
DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS
CAPÍTULO
I
NATURALEZA,
COMPETENCIAS Y ESTRUCTURA
Superintendencia
Nacional. Artículo 9: La Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es un órgano desconcentrado,
con capacidad de gestión, presupuestaria, administrativa y financiera. Su
adscripción será determinada por el Presidente de la República, mediante
Decreto.
La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, establecerá mediante Reglamento Interno, una estructura
organizativa que le permita ejercer con eficacia y eficiencia sus funciones.
Los funcionarios o funcionarias a quienes se atribuyan
funciones de inspección y fiscalización deberán contar con la debida capacitación
técnica para las labores que realizan. A tal efecto, los requisitos para ser
nombrados en los cargos de inspector o fiscal, serán determinados en el
Reglamento.
Competencias.
Artículo 10: Corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de
los Derechos Socioeconómicos, las siguientes atribuciones:
1. Ejercer
la rectoría, supervisión y fiscalización en materia de estudio, análisis,
control y regulación de costos y determinación de márgenes de ganancias y
precios.
2. Diseñar,
implementar y evaluar, las políticas y los mecanismos de aplicación, control y
seguimiento para el estudio de costos y determinación de márgenes de ganancias
razonables para fijar precios justos, así como la supervisión, control y
aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
3. Fijar
los precios justos de la cadena de producción o importación, distribución,
comercialización y prestadores de servicios, de acuerdo a su importancia
económica y su carácter estratégico, en beneficio de la población, así como los
criterios técnicos para la valoración de los niveles de intercambio equitativo
y justo de bienes y servicios.
4. Fijar
los criterios y normas para establecer el Precio Máximo de Venta al Público,
del productor o importador, y a nivel de distribuidor y de comercio al detal.
5. Proveer
al Ejecutivo Nacional de la información y las recomendaciones necesarias, para
el diseño e implementación de políticas dirigidas a la regulación de precios.
6. Solicitar
a los sujetos de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica, a los órganos y entes de la Administración Pública que
corresponda, la información que estime pertinente para el ejercicio de sus
competencias.
7. Dictar
la normativa necesaria para la implementación de este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica, en cuanto a los mecanismos, metodología, requisitos,
condiciones y demás aspectos necesarios para el análisis de los costos, y a la
determinación de los márgenes razonables de ganancias para la fijación de
precios justos, así como sus mecanismos de seguimiento y control.
8. Ejecutar
los procedimientos de supervisión, control, verificación, inspección y
fiscalización para determinar el cumplimiento del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
9. Sustanciar,
tramitar y decidir los procedimientos de su competencia, y aplicar las medidas
preventivas y correctivas, además de las sanciones administrativas que
correspondan en cada caso.
10. Actuar
como órgano auxiliar en las investigaciones penales que adelante el Ministerio
Público, sobre los hechos tipificados en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
11. Emitir
los certificados de precios justos.
12. Proponer
al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para la
aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y cuyo
desarrollo no le correspondiere de conformidad con el mismo.
13. Dictar
su reglamento interno y las normas necesarias para su funcionamiento.
14. Emitir
dictamen sobre los asuntos de su competencia.
15. Elaborar,
mantener, administrar y actualizar el Registro Único de personas naturales y
jurídicas que desarrollen actividades económicas y comerciales en el Territorio
Nacional, pudiendo establecer subcategorías del mismo.
16. Establecer
los mecanismos para que las personas puedan ejercer los derechos establecidos
en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
17. Emitir
criterio de carácter vinculante en relación con la comercialización referida a
nuevas variedades o presentaciones de un determinado bien.
18. Fijar
las condiciones generales de la oferta, promociones y publicidad de bienes y
servicios.
19. Proveer
las herramientas para la captación de información y formulación de criterios
técnicos, que permitan hacer efectivas reclamaciones de las personas ante las
conductas especulativas y, otras conductas irregulares que menoscaben sus
derechos en el acceso a los bienes y servicios.
20. Designar
inspectores especiales cuando las circunstancias lo ameriten, en aras de
preservar la estabilidad económica y los derechos individuales, colectivos y
difusos.
21. Las
demás establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y
en el ordenamiento jurídico vigente.
Funciones
de Inspección y Fiscalización. Artículo 11: En el
ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización, la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, podrá:
1. Verificar
la información recibida de los sujetos de aplicación de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tanto en sus oficinas principales, operativas o
administrativas, como en cualquier otra instalación, sede o establecimiento en
que dichos sujetos desarrollen sus actividades.
2. Practicar
inspecciones de oficio o por denuncias, a los inmuebles destinados a la
producción, importación, distribución, comercialización, almacenamiento,
acopio, recintos aduanales o depósito de bienes, así como en los destinados a
la prestación de servicios.
3. Comprobar
el cumplimiento o la infracción respecto de las formalidades establecidas a
cargo de los sujetos de aplicación en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, o en los actos de rango sublegal desarrollados con
ocasión de este Decreto Ley, e imponer las sanciones a que haya lugar.
4. Requerir
de recintos aduanales, de terceros, de entes u órganos, la información que
estime necesaria a los efectos de constatar los datos aportados por los sujetos
de aplicación, o suplir la información no aportada por éstos, si fuere
necesario. Dicha información podrá ser asegurada, de lo cual se dejará
constancia mediante acta.
5. Requerir
la comparecencia de los representantes de los sujetos de aplicación del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
6. Adoptar
las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción,
desaparición o alteración de las situaciones de hecho detectadas, o de
documentación verificada o solicitada a los sujetos de aplicación.
7. Requerir
el auxilio de la fuerza pública cuando lo considere necesario para la ejecución
y trámite de los procedimientos de inspección y cumplimiento de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
8. Asumir
temporalmente las actividades de dirección, supervisión o control de los
procesos de producción, distribución y comercialización de bienes o prestación
de servicios, según lo contemplado en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
9. Solicitar
a los tribunales competentes las medidas cautelares necesarias para el
aseguramiento de las resultas del procedimiento.
10. Notificar
al Ministerio Público sobre las presunciones de ilícitos cometidos por los
sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
11. Las
demás que se sean requeridas para la aplicación de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Patrimonio
de la Superintendencia. Artículo 12: El patrimonio de la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
estará conformado por los recursos asignados en la Ley de Presupuesto Anual, a
través del órgano del cual forma parte, y cualquier otro, de conformidad con el
ordenamiento jurídico vigente.
Estructura.
Artículo 13: A fin de optimizar su funcionamiento orgánico, la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
establecerá como mínimo en su estructura una Intendencia de Costos, Ganancias y
Precios Justos, una Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos y
una Intendencia Nacional para la Protección del Salario del Obrero y la Obrera.
Las funciones inherentes a cada intendencia será establecida mediante
Reglamento Interno.
Colaboración
Interinstitucional. Artículo 14: Conforme a los
principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, órganos y entes, deberán colaborar y cooperar articuladamente, para
el cumplimiento efectivo y oportuno de los fines de la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
CAPÍTULO
II
DEL
SUPERINTENDENTE O SUPERINTENDENTA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
SOCIOECONÓMICOS
Superintendente
o Superintendenta Nacional. Artículo 15: La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
estará a cargo de un Superintendente o Superintendenta, quien será la máxima
autoridad, cuyo nombramiento y remoción compete al Presidente o Presidenta de
la República Bolivariana de Venezuela.
Requisitos.
Artículo 16: Para desempeñar el cargo de Superintendente o Superintendenta
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
1. Ser
venezolano o venezolana.
2. Ser
mayor de 25 años.
3. Estar
en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
4. De
reconocida solvencia moral.
Atribuciones
del Superintendente o la Superintendenta. Artículo 17: Son
atribuciones del Superintendente o Superintendenta:
1. Dirigir
y coordinar la administración, organización y funcionamiento de la
Superintendencia.
2. Presentar
a la máxima autoridad del órgano del cual dependen, el Plan de Acción Semestral
de la Superintendencia.
3. Ordenar
los compromisos y pagos con cargo al Presupuesto de la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
4. Adquirir,
pagar, custodiar y registrar los bienes asignados a la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en cumplimiento de
las formalidades de ley.
5. Dirigir
las actividades relativas a los servicios de mantenimiento y transporte.
6. La
suscripción de actos y correspondencia del Despacho a su cargo.
7. Programar,
dirigir, coordinar, controlar y ejecutar las actividades financieras, fiscales,
contables y de administración, que le deleguen.
8. Suscribir
actos y contratos que se sean necesarios para el desarrollo de sus actividades,
incluyendo el de administrar y disponer de los recursos y equipos que se le
asignen u obtengan de conformidad con las normas legales y reglamentarias
pertinentes.
9. Dictar
el Reglamento Interno de la Superintendencia, previa aprobación de la máxima
autoridad del órgano del cual forma parte.
10. Dictar
las regulaciones y normativas previstas en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, o desarrolladas con ocasión del mismo.
11. Dictar
y coordinar las políticas de regulación y control que correspondan a la
Superintendencia, por instrucciones del Ejecutivo Nacional.
12. Imponer
las sanciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, sin perjuicio de que pueda delegar esta atribución en otro
funcionario o funcionaria.
13. Dictar
las Providencias Administrativas vinculadas con el cabal cumplimento y fines de
la Superintendencia.
14. Crear
distritos de atención especial, sin límites derivados de la conformación
geopolítica nacional cuando así las características de la actividad económica
lo requiera, pudiendo designarse fiscales con competencia nacional a tales
fines.
15. Nombrar
y remover a los funcionarios y las funcionarias de la Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
16. Presentar
al órgano del cual dependen, informe anual del desempeño de la Superintendencia
o cuando le sea solicitado.
17. Las
demás que le sean atribuidas para el efectivo cumplimiento de los objetivos
previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
CAPÍTULO
III
REGISTRO
ÚNICO DE PERSONAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES ECONÓMICAS (RUPDAE)
Registro.
Artículo 18: La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, tendrá un Registro Único de Personas que Desarrollan
Actividades Económicas (RUPDAE), de carácter público y accesible a los
particulares, pudiéndose establecer subcategorías dentro de dicho Registro. Los
registros que manejen información de esta naturaleza y funcionen en los Órganos
y Entes del Estado, estarán coordinados por el Registro Único de Personas que
Desarrollan Actividades Económicas, bajo la rectoría de la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Obligatoriedad
de inscripción. Artículo 19: Los sujetos de aplicación de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, deberán inscribirse y
mantener sus datos actualizados en el Registro Único de Personas que Desarrollan
Actividades Económicas.
La inscripción es requisito indispensable, a los fines de
poder realizar actividades económicas y comerciales en el país.
Régimen
del Registro. Artículo 20: La Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos dictará las normas mediante las
cuales se establezca el régimen del Registro Único de Personas que Desarrollan
Actividades Económicas, relativas a su organización, funcionamiento,
requisitos, deberes, mecanismos y uso de la información, entre otras que le
sean pertinentes.
CAPÍTULO
IV
DEL
SISTEMA DE ADECUACIÓN CONTINUA DE PRECIOS
Sistema
de Adecuación Continua de Precios. Artículo 21: Los
precios de los bienes producidos, importados o comercializados y de los
servicios prestados por los sujetos de aplicación, serán calculados de acuerdo
con el Sistema de Adecuación Continua de Precios, el cual contará con los
elementos técnicos, científicos y humanos que se requieran, cuya rectoría la
ejercerá la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos.
Ámbito
de aplicación. Artículo 22: El Sistema de Adecuación
Continua de Precios, comprenderá la fijación de precios en la cadena de
producción, distribución, importación, transporte y comercialización de bienes
y servicios por parte de los sujetos de aplicación.
Órgano
Rector. Artículo 23: La determinación, modificación
y control de precios es competencia del Ejecutivo Nacional y será ejercida a
través de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica.
Categorización
de Bienes y Servicios. Artículo 24: La Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos, podrá implementar la categorización de bienes y
servicios, o de sujetos, de actividades o sectores, atendiendo a los criterios
técnicos que estime convenientes, pudiendo establecer distintos regímenes para
bienes y servicios regulados, controlados o no, en función del carácter
estratégico de los mismos, y en beneficio y protección de las personas que
acceden a éstos.
Para los sujetos de las categorías a quienes se refiere este
artículo, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos podrá disponer de distintos regímenes de regulación,
requisitos, condiciones, deberes o mecanismos de control, en función de las
características propias de los bienes o servicios, del sector que los produce o
comercializa, de la actividad que desempeñan, del ámbito de influencia, u otras
características o circunstancias que particularizan u otorgan especificidad a
dichos bienes, servicios, sectores, actividades o a los grupos que accedan a
ellos.
La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, podrá regular y controlar los precios de los servicios, a
través de su categorización, en atención a los elementos estructurales, los
equipos requeridos, así como el talento humano que integran su producción,
independientemente del sector que los presta, para propiciar su acceso a la
población, en función de la continuidad y calidad, sin perjuicio de los
acuerdos que pudieran llevarse a cabo entre los productores y la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Lineamientos
para el Cálculo. Artículo 25: La Superintendencia para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos, podrá establecer lineamientos para la
planificación y determinación de los parámetros de referencia utilizados para
fijar precios. Dichos lineamientos pueden tener carácter general, sectorial,
particular o ser categorizados según las condiciones vinculantes o similares
entre grupos de sujetos. Los lineamientos establecidos conforme a lo señalado
en este artículo, serán de obligatoria observancia respecto de los bienes, servicios,
sectores, actividades, sujetos de aplicación o grupos de usuarios a quienes se
refieran, así como para la desagregación de los respectivos costos o
componentes del precio de bienes y servicios.
Determinación
o Modificación de Precios. Artículo 26: La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
podrá, sobre la base de la información aportada por los sujetos de aplicación,
o la que obtuviere de sus bases de datos o a través de terceras partes
vinculadas entre sí por operaciones, y de conformidad con lo dispuesto en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, proceder a determinar
cualquiera de las modalidades de precio de un bien o servicio, o efectuar su
modificación, de oficio o a solicitud del interesado, con carácter general o
particular.
Los precios determinados y fijados por la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de conformidad con lo
dispuesto en el encabezado de este artículo, independientemente de la modalidad
o categoría de precios de que se trate, serán de obligatorio cumplimiento y se
reputarán válidos salvo que el acto que los hubiere determinado o fijado fuere
impugnado y tal impugnación fuere declarada con lugar.
La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos podrá establecer la obligación o los criterios, para que los
sujetos de regulación definidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica, coloquen en sus listas de precios o en el marcaje de los
productos una leyenda indicando que los precios han sido registrados,
determinados o modificados de conformidad con las disposiciones contenida en
esta norma.
Modalidades
de precios. Artículo 27: La política de Precios Justos,
está dirigida a los bienes y servicios que se comercialicen en el mercado
nacional. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos (SUNDDE), atendiendo a los lineamientos emanados del Ejecutivo
Nacional, establecerá los precios de los bienes y servicios que considere necesarios,
en aras de garantizar su disponibilidad y accesibilidad a la población.
La política nacional de precios justos comprenderá, al menos,
las categorías de precio justo y precio máximo de venta. El precio justo sólo
podrá ser determinado y fijado por la Superintendencia Nacional para la Defensa
de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). El precio máximo de venta al público
podrá ser determinado y fijado por el productor o importador del bien, o por el
prestador de servicio, pudiendo ser determinado o fijado también de oficio por
la Superintendencia. Ambas modalidades de precios constituirán categorías del
precio más alto que pueda asignarse a los bienes y servicios respecto de los
cuales se determinaren y fijaren.
Establecimiento
y Marcaje de Precios. Artículo 28: La Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá establecer, con
carácter general o particular, o diferenciada por categorías, la obligación del
marcaje de precios de acuerdo con su modalidad, conforme a lo previsto en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. La regulación sobre dicho
particular será dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos mediante Providencia administrativa, pudiendo además
desarrollar la normativa técnica al respecto.
Fuentes
de Información para el Sistema de Adecuación continua de Precios. Artículo 29: Para
la determinación de cualquiera de las modalidades o categorías de precios de
bienes y servicios, así como la determinación de los márgenes de ganancia, la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá
fundamentarse en:
1. Información
suministrada por los administrados y las administradas, bien a requerimiento
del órgano actuante o recabada y resguardada en los archivos de otros órganos
de la Administración Pública. Dicha información debe reflejar las estructuras
de costos y márgenes de ganancia, durante el período que corresponda.
2. Elementos
que por su vinculación con el caso sometido a consideración, para la
determinación del precio de los bienes o servicios objeto de regulación, hagan
mérito para presumirse válidos, según los criterios comúnmente aplicados por la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, para
la fijación de precios justos y el costo que lo compone.
3. Información
recabada y resguardada en los archivos de organismos internacionales o
administraciones de otros países, conforme a los convenios de cooperación
existentes o el carácter público de la misma.
4. Información
suministrada por los denunciantes, terceros o cualquier otra persona que
tuviere conocimiento del incumplimiento de las previsiones de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
5. Información
suministrada por las organizaciones del Poder Popular.
6. Información
obtenida a través de cualquier otro medio que a consideración de la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
pueda constituir una fuente técnica y científicamente válida.
Los criterios para la determinación de precios tendrán
siempre en cuenta el marco social y económico de la República, debiendo atender
al principio de justicia social, equilibrando el estímulo a la actividad
productiva con la protección efectiva del salario.
Incorporación
de Bienes y Servicios. Artículo 30: Cuando alguno de los
sujetos regulados por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
deba incorporar nuevos bienes o servicios, en adición a aquéllos que hubiere
informado previamente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos; deberá seguir el procedimiento que a tales fines
establecerá ésta para la determinación del precio justo del bien o servicio,
previo a su distribución y comercialización en el territorio nacional.
Los órganos o entes competentes en materia de
reglamentaciones técnicas y calidad, consultarán a la Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, antes de emitir cualquier tipo
de autorización en la materia de su competencia.
Margen
Máximo de Ganancia. Artículo 31: El margen máximo de
ganancia que puede corresponder a los sujetos de aplicación respecto de los
precios de determinados bienes o servicios, podrá ser establecido
periódicamente, atendiendo a criterios económicos de la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, tomando en
consideración las recomendaciones emanadas de los ministerios del poder popular
con competencia en las materias de comercio, industria y finanzas. Ningún margen
de ganancia superará el treinta por ciento (30%) de la estructura de costos del
bien producido o servicio prestado en el territorio nacional.
En el establecimiento del margen de ganancia este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de precios justos dará especial
prevalencia al valor agregado y a la producción nacional.
La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos podrá determinar márgenes máximos de ganancia por sector,
rubro, espacio geográfico, canal de comercialización, actividad económica o
cualquier otro concepto que considere.
La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos determinará progresivamente márgenes de ganancias sobre el
valor agregado de cada eslabón de la cadena.
A fin de favorecer actividades que se inician, o fortalecer
determinadas actividades existentes el Presidente o Presidenta de la República,
en Consejo de Ministros, podrá instruir a la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos para revisar o modificar el margen
máximo de ganancia regulado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
La falta de fijación expresa del margen máximo de ganancia
por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
no implicará el incumplimiento, omisión o flexibilización de los precios
previamente establecidos, a los productos fabricados, obtenidos o
comercializados por los sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica.
Remisión
al Régimen cambiario. Artículo 32: La Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, cuando presuma que
los sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, han incurrido en cualquiera de los ilícitos contemplados en la ley
que regula el régimen cambiario, informará al ente competente, a fin de que
aplique la sanción que haya lugar.
TÍTULO
III
RÉGIMEN
DE CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE ESTE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
ORGÁNICA
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Tipos de
incumplimientos y su sanción. Artículo 33: A los
efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se
consideran infracciones el incumplimiento de formalidades establecidas por este
Decreto Ley, o por las normas de rango sublegal que lo desarrollaren, así como
las acciones u omisiones que violen, menoscaben, desconozcan o impidan a las
personas el ejercicio de los derechos. La determinación de infracciones, y su
sanción, corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Los delitos descritos en el Capítulo III del presente Título
serán determinados por la jurisdicción penal, a quien corresponderá además la
imposición de la respectiva sanción.
Principios
para la imposición de las sanciones. Artículo 34: La
imposición de las sanciones, atenderá a criterios de objetividad, para lo cual
se tomará en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad;
considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del
daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y el valor o volumen de las
operaciones del sujeto de aplicación.
Responsabilidad
civil, penal o administrativa. Artículo 35: Las
sanciones aquí previstas no eximirán a las infractoras o los infractores
sancionados, de su responsabilidad civil, penal o administrativa. Serán
responsables solidariamente los directivos, socios, administradores y cualquier
otro que se vincule con la actividad comercial que representan, en la comisión
de los ilícitos por parte de los sujetos de aplicación de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Preservación
de los derechos laborales. Artículo 36: En el
caso de la imposición de la sanción de cierre temporal, la infractora o el
infractor continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y
demás obligaciones laborales y de la seguridad social por el tiempo en que se
mantenga la medida.
Si persiste el cierre en virtud de la contumacia del sujeto
de aplicación, impidiendo la continuidad de la actividad económica en perjuicio
de las trabajadoras y los trabajadores, el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia del proceso social del trabajo, aplicará los
procedimientos administrativos establecidos en la legislación laboral, para
impedir que se violen los derechos de las trabajadoras y los trabajadores.
Indemnizaciones
por daños y perjuicios. Artículo 37: La imposición de
alguna de las sanciones, previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica, no impide ni menoscaba el derecho de las afectadas o los
afectados de exigir a la infractora o el infractor las indemnizaciones o el
resarcimiento de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado, conforme al
ordenamiento jurídico aplicable.
Sanciones
Administrativas. Artículo 38: Son sanciones administrativas,
aplicables en los casos de determinación de infracciones, conforme a lo
establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos:
1. Multa.
2. Cierre
temporal de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al comercio,
conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, de
conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
3. Suspensión
temporal en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades
Económicas, de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
4. Ocupación
temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercios,
transporte de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta (180) días,
prorrogables por una sola vez.
5. Clausura
de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación,
almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.
6. Comiso
de los bienes objeto de la infracción o de los medios con los cuales se cometió
de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica.
7. Revocatoria
de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones emitidas por órganos o
entes del Poder Público Nacional.
Las sanciones administrativas contenidas en este artículo
serán impuestas como sanción accesoria de los delitos en los casos, condiciones
y circunstancias establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica.
Duración
de la suspensión del Registro. Artículo 39: La
suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades
Económicas, se realizará por un período de tres (03) meses a diez (10) años,
según la gravedad del caso. Esta sanción implicará también la suspensión de las
demás licencias, permisos, concesiones, prohibición de acceso de divisas y
autorizaciones emitidas por otros órganos y entes del Poder Público Nacional,
por el mismo período.
Gradación
de Multas. Artículo 40: A los efectos de la gradación
de las multas a imponer a los sujetos de aplicación, la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, tomará en cuenta las
siguientes circunstancias.
Se considerarán atenuantes de la multa a imponer, las
siguientes:
1. El
reconocimiento de la comisión del ilícito administrativo en el decurso del
procedimiento de inspección o fiscalización o el procedimiento administrativo
sancionatorio.
2. La
iniciativa del sujeto de aplicación de subsanar el ilícito administrativo
cometido.
3. La
colaboración en el suministro de información relevante que facilite el desarrollo
de los procedimientos.
4. Los
bajos niveles de ingreso neto de los infractores, a través de la metodología
que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, implemente para su verificación.
Se
considerarán agravantes de la multa a imponer, las siguientes:
1. La
reincidencia en la comisión del ilícito administrativo.
2. El
impacto que en materia social, económica, alimentaria, de salud entre otras se
genere.
3. El
número de personas afectadas por la comisión del ilícito administrativo.
4. La
obstaculización a las actuaciones de las autoridades competentes en el ejercicio
de sus atribuciones.
5. Los
altos niveles de ingreso netos del infractor, a través de la metodología que la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, implemente
para su verificación.
6. El
volumen de bienes involucrados en la infracción.
Acumulación
de las Sanciones de Multas. Artículo 41: Cuando
el mismo sujeto de la cadena de producción, distribución o comercialización,
estuviere incurso en dos o más supuestos de infracción, se le impondrá
acumulativamente el monto de las multas que corresponda a cada infracción.
Liquidación
de las Multas. Artículo 42: Las multas impuestas por la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, así
como los montos generados por concepto de la venta de bienes comisados o
confiscados, deberán ser depositados ante cualquier oficina de la banca
pública, en los lapsos establecidos por ésta, en la cuenta del Tesoro Nacional
que se indique a tales efectos.
Circunstancias
agravantes y atenuantes de delitos. Artículo 43: Sin
perjuicio de lo contemplado en el Código Penal, se consideran circunstancias
agravantes de las penas a ser impuestas por la comisión de alguno de los
delitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
aumentando la pena de un tercio a la mitad, las siguientes:
1. Cuando
el delito sea cometido por servidor público en el curso o con motivo de su
actividad.
2. Cuando
sea cometido abusando de la posición de dominio en un determinado mercado.
3. Cuando
sea cometido en circunstancias de escasez, desastre, alarma pública o
calamidad.
4. Cuando
ocasione grave daño a la colectividad.
5. Cuando
creen zozobra o pánico en la colectividad.
6. Cuando
afecte a múltiples víctimas.
7. Cuando
sea cometido al amparo de una empresa o corporación, o grupos de empresas o
corporaciones.
8. Cuando
sea cometido con mecanismos para ocultar o evadir su responsabilidad ante los
hechos, que obliguen a las autoridades utilizar medios especiales para levantar
el velo corporativo.
9. Cuando
sea cometido utilizando operaciones fraudulentas o ficticias.
10. Cuando
sea cometidos en aprovechamiento de los precios regulados determinados por la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
11. Sean
cometidos en detrimento del patrimonio público.
Sin perjuicio de las contempladas en el Código Penal, se
consideran circunstancias atenuantes de las penas a ser impuestas por la
comisión de alguno de los delitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica, reduciendo la pena de un tercio a la mitad, las
siguientes:
1. La
admisión del delito.
2. Haber
colaborado en la investigación del hecho punible aportando pruebas, en
cualquier momento del proceso.
3. Haber
procedido en cualquier momento del procedimiento a reparar o disminuir el daño
causado por el delito, con anterioridad al acto conclusivo correspondiente.
4. Haber
establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir
y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o
bajo la cobertura de la persona jurídica.
Responsabilidad
Penal. Artículo 44: Los socios, así como los
miembros de los órganos de dirección, administración, gestión, personal
operativo y de vigilancia de las personas jurídicas, así como medios de
comunicación social, página web y otros medios publicitarios serán
personalmente y solidariamente responsables por ante la justicia venezolana de
los delitos cometidos por las empresas que representan, sin perjuicios de las
demás sanciones a que hubieren lugar de acuerdo con el ordenamiento jurídico
venezolano vigente.
Remisión
Legal. Artículo 45: Sin perjuicio de que puedan
crearse jurisdicciones especiales en la materia, el conocimiento de los delitos
previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo
establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo no previsto en este
Capítulo, se regirá por lo establecido en el ordenamiento jurídico penal vigente.
CAPÍTULO
II
DE LAS
INFRACCIONES
Infracciones
por incumplimiento de formalidades. Artículo 46: Serán
sancionados con cierre de almacenes, depósitos o establecimientos por un plazo
de cuarenta y ocho (48) horas o multa entre quinientas (500) y diez mil
(10.000) Unidades Tributarias, quienes incurran en alguno de los siguientes
incumplimientos:
1. Incumplir
con las formalidades relativas a marcaje de precios establecidas en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos, o por la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
2. Remarcar
el bien o producto con incremento de su precio.
3. Vender
u ofertar bienes o servicios a precios superiores al precio que correspondiere
marcar o publicar, según la modalidad de precio que correspondiere, de las
establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
o por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos.
4. Incumplir
la obligación de inscribirse o actualizarse en el Registro Único de Personas
que Desarrollan Actividades Económicas.
5. Omitir
la colocación de avisos o carteles que se exijan en materia de administración
cambiaria.
6. Falta
de exhibición en lugares visibles al público de los bienes y accesibilidad de
los servicios que ofrezcan a la venta, según sus propias publicaciones,
promociones u ofertas.
7. Falta
de exhibición del listado de precios de venta al público de los bienes o
servicios.
8. No
presentar al funcionario actuante en la inspección o fiscalización la factura,
guía de movilización, o documento equivalente, que ampare la legalidad de las
mercancías que tiene almacenadas, a la venta o sean movilizadas.
9. No
exhibir en sus anaqueles, estanterías o demás mecanismos de acceso al público,
determinados productos disponibles en sus depósitos o almacenes, impidiendo a
los usuarios el acceso oportuno a dichos productos.
10. Proceder
a efectuar promociones, concursos, sorteos o rifas, sin la autorización por
parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos.
11. No
presentar las declaraciones exigidas por la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos, o presentarlas con retraso, o en forma
incompleta.
12. Impedir
u obstruir, por sí mismo o por interpuestas personas, el ejercicio de las
facultades otorgadas a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos.
13. No
facilitar los equipos técnicos necesarios, las aplicaciones o sistemas
informáticos requeridos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos para la obtención de información.
14. La
destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras colocados por la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, o la
realización de cualquier operación destinada a desvirtuar la aplicación de una
medida dictada por ésta sin que medie suspensión, revocación u orden
administrativa o judicial.
15. No
comparecer injustificadamente en la oportunidad fijada por la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. Quien reincida en las
infracciones previstas en este artículo, será sancionado con multa de quince
mil (15.000) Unidades Tributarias, sin perjuicio de la sanción de cierre de
almacenes, depósitos o establecimientos, hasta por treinta (30) días,
atendiendo a la gravedad del incumplimiento, de conformidad con este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Verificada la existencia de infracciones por incumplimiento
de formalidades se procederá a la imposición de la sanción correspondiente en
el mismo acto, emitiendo la correspondiente planilla de liquidación cuando la
sanción consista en multa, a fin de que la infractora o el infractor proceda a
pagar dentro de los tres (03) días continuos, contados a partir de la fecha de
la imposición de la misma. En caso de incumplir con el pago, se seguirán los
trámites del procedimiento administrativo previsto en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Infracciones
por vulneración de derechos individuales. Artículo 47: Serán
sancionados con multa de quinientas (500) hasta treinta mil (30.000) Unidades
Tributarias quienes violen, menoscaben, desconozcan o impidan a las personas el
ejercicio de alguno de los siguientes derechos:
1. Acceder
a la adquisición de los bienes y servicios.
2. Recibir
información suficiente, oportuna y veraz sobre los bienes y servicios puestos a
su disposición, con especificación de los datos de interés inherentes a su
elaboración, prestación, composición y contraindicaciones, que sean necesarias.
3. Prestación
de servicio de forma eficiente, equitativa y segura, en protección de sus
derechos económicos y sociales, a través de medios tecnológicos adecuados.
4. La
reposición o devolución del bien o resarcimiento del daño sufrido en los
términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
5. A
la garantía por parte del proveedor para cubrir deficiencias de la fabricación
y de funcionamiento del bien o producto.
6. La
protección contra la publicidad o propaganda falsa, engañosa, subliminal o
métodos coercitivos, que induzca al consumismo o contraríen los derechos de las
personas en los términos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
7.
A no recibir trato discriminatorio por los proveedores o proveedoras de los
bienes y servicios.
8.
A la protección en los contratos de adhesión que sean desventajosos o lesionen
sus derechos o intereses.
9. A
la protección en las operaciones a crédito.
10. A
retirar o desistir de la denuncia y la conciliación en los asuntos de su
interés, siempre que no se afecten los intereses colectivos.
11. A
la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua,
regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.
En cuanto a los contribuyentes especiales determinados por la
legislación tributaria, las infracciones previstas en este artículo serán
calculadas con base al doce por ciento (12%) y hasta el veinte por ciento
(20%), del valor de los ingresos netos anuales del infractor, dependiendo si
concurren circunstancias agravantes en la conducta del agente económico
infractor. De reincidir, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%). El
cálculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere este artículo, será
el correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.
La determinación de las infracciones contenidas en el
presente artículo, y la imposición de las sanciones que correspondieren, se efectuará
mediante el procedimiento establecido en la sección II del Capítulo IV, Título
III del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
CAPÍTULO
III
DE LOS
DELITOS
Expendio
de Alimentos o Bienes Vencidos. Artículo 48: Quien
comercialice productos alimenticios o bienes vencidos o en mal estado, será
sancionado con multa de quinientas (500) a diez mil (10.000) Unidades
Tributarias, sin menoscabo de las sanciones penales a que hubiera lugar. Si se
tratare de alimentos o medicinas vencidas que pongan en riesgo la vida o la
salud de las personas, será sancionado con prisión de siete (07) a nueve (09)
años.
En el caso de los contribuyentes especiales, la infracción
prevista en este artículo será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento
(20%), calculada sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor, en
caso que concurran circunstancias agravantes.
En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por
ciento (40%), sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor. El
cálculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere este artículo, será
el correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.
Adicionalmente, la Superintendencia Nacional para la Defensa
de los Derechos Socioeconómicos podrá imponer la sanción de suspensión del
Registro Único, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su Reglamento.
Especulación.
Artículo 49: Quien compre o enajene bienes, productos o presten servicios,
con fines de lucro a precios o márgenes de ganancia o de intermediación
superiores a los establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa
de los Derechos Socioeconómicos por regulación directa conforme a los
lineamientos del Ejecutivo Nacional o aquéllos marcados por el productor,
importador, serán sancionados con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Se
consideran indicios de especulación:
1. Enajenar
o vender bienes o prestar un servicio a un precio superior al estipulado por la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, con
el objetivo de obtener lucro.
2. Comercializar
bienes o prestar un servicio a un precio superior al fijado como precio máximo
de venta al público conforme a la normativa dictada al efecto.
3. Comprar
bienes a un bajo precio y haberlos mantenido a la espera para que su precio
aumente para así venderlos a un precio superior y con ello obtener ganancia.
4. Aprovecharse
de la venta de bienes que por ser demandados por la población, se ofrezcan a un
precio superior al establecido por la Superintendencia Nacional para la Defensa
de los Derechos Socioeconómicos, incumpliendo los márgenes de ganancia.
5. Además
de la sanción establecida en este artículo, podrán ser objeto de medida de
ocupación temporal del almacén, depósito, unidad productiva o establecimiento,
hasta por ciento ochenta (180) días, prorrogables más multa de un mil (1.000) a
cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias.
La misma sanción será aplicable a quienes vendan bienes o
presten servicios a precios superiores a los que hubieren informado a la
autoridad competente. La reincidencia en la infracción establecida en este
artículo será sancionada con la clausura del almacén, depósito o
establecimiento del sujeto infractor, así como la suspensión del Registro Único
de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
Si el delito se cometiera sobre bienes o productos
provenientes del sistema de abastecimiento del Estado u obtenidos con divisas
asignadas por el Estado, y con ello pretenda obtener ganancia, la pena de
prisión será aplicada a su límite máximo. De igual forma, las multas serán
aplicadas al doble de lo establecido y los bienes del infractor serán objeto de
confiscación, cuando medie decisión judicial y sean cometidos en detrimento del
patrimonio público.
Importación
de Bienes Nocivos para la Salud. Artículo 50: Quien
importe o comercialice bienes declarados nocivos para la salud y de prohibido
consumo, será sancionado con prisión de seis (06) a ocho (08) años.
Con igual pena, aumentada de un tercio a la mitad, será
sancionado el funcionario o la funcionaria que autorice tal importación o
comercialización. Adicionalmente, la Superintendencia Nacional para la Defensa
de los Derechos Socioeconómicos podrá imponer la sanción de suspensión del
Registro Único, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, y su Reglamento.
Alteración
Fraudulenta. Artículo 51: Quienes alteren la calidad de
los bienes, o desmejoren la calidad de los servicios regulados, o destruya los
bienes o los instrumentos necesarios para su producción o distribución, en
detrimento de la población, con la finalidad de alterar las condiciones de
oferta y demanda en el mercado nacional, serán sancionados con prisión de cinco
(05) a diez (10) años.
Igualmente, serán sancionados por la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos con ocupación temporal
del inmueble hasta por ciento ochenta (180) días, más multa de quinientas (500)
a diez mil (10.000) Unidades Tributarias.
Adicionalmente, la Superintendencia Nacional para la Defensa
de los Derechos Socioeconómicos podrá imponer la sanción de suspensión del
Registro Único, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica y desarrollados en su Reglamento.
Acaparamiento.
Artículo 52: Los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta,
circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa
competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán sancionados con
prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Así mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del
establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola
vez.
En el caso de los contribuyentes especiales, la infracción
prevista en este artículo será sancionada con multa de hasta el veinte por
ciento (20%), calculada sobre el valor de los ingresos neto anuales del
infractor, en caso que concurran circunstancias agravantes.
En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por
ciento (40%), sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor. El
cálculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere este artículo, será
el correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.
Igualmente, la reincidencia en la infracción establecida en
este artículo será sancionada con clausura del almacén, depósito o establecimiento
del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que
Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y desarrollados en su Reglamento.
Si el delito se cometiera sobre bienes o productos
provenientes del sistema de abastecimiento del Estado u obtenidos con divisas
asignadas por el Estado, la pena de prisión será aplicada a su límite máximo.
De igual forma las multas serán aplicadas al doble de lo establecido y los
bienes del infractor serán objeto de confiscación, cuando medie decisión
judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio
público.
Boicot.
Artículo 53: Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo
acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la
producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y
comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán
sancionados con prisión de doce (12) a quince (15) años. Cuando dichas acciones
u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los
bienes serán además objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del
establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola
vez.
En el caso de los contribuyentes especiales, la infracción
prevista en este artículo será sancionada con multa de hasta el veinte por
ciento (20%), calculada sobre el valor de los ingresos neto anuales del
infractor, en caso que concurran circunstancias agravantes. En caso de
reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%), sobre el valor
de los ingresos neto anuales del infractor. El cálculo de los ingresos netos
anuales a los que se refiere este artículo, será el correspondiente al
ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.
La reincidencia en la infracción establecida en este artículo
será sancionada, con clausura del almacén, depósito o establecimiento del
sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan
Actividades Económicas, en los términos previstos en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su reglamento.
Desestabilización
de la Economía. Artículo 54: Cuando el boicot,
acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u
otros delitos conexos, pretendan la desestabilización de la economía; la alteración
de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación, las penas contempladas en
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se aplicarán en su
límite máximo.
Igualmente, se procederá a la confiscación de los bienes,
cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento
del patrimonio público.
Reventa
Productos. Artículo 55: Quien revenda productos de la
cesta básica o regulados, con fines de lucro, a precios superiores a los
establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para
establecimiento de precios, será sancionado con prisión de tres (03) a cinco
(05) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y
comiso de las mercancías.
Quien dirija un grupo estructurado o grupo asociado de
personas para la comisión del delito previsto en este artículo, será sancionado
de conformidad con la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo. Igualmente será sancionada la reventa a través de
medios electrónicos, publicitarios o de cualquier otra índole que conlleve a la
comisión de la infracción. Quien reincida en la ocurrencia de dicho delito, la
pena le será aplicada al máximo y la multa aumentada al doble de su límite
máximo.
Condicionamiento.
Artículo 56: Quienes condicionen la venta de bienes o la prestación de
servicios regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos, serán sancionados por con prisión de tres (03) a seis
(06) años.
Igualmente, serán sancionados con multa de quinientas (500) a
diez mil (10.000) Unidades Tributarias.
La reincidencia será sancionada con la ocupación temporal del
inmueble correspondiente hasta por noventa (90) días.
La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro único, en
los términos previstos en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y desarrollados en su reglamento.
Contrabando
de Extracción. Artículo 57: Incurre en delito de
contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14)
a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes,
productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente
competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional
bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con
la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al
doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en
ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito a que se refiere este artículo, será sancionado en
su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que
haya Intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público o
adquiridas con divisas otorgadas por el Estado.
Se presume incurso en el delito de contrabando de extracción
el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos
exigidos en materia de movilización y control de bienes. En todo caso, una vez
comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y
guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso
de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción
hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de la
administración cambiaria, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o
su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán
objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o
indirectamente en detrimento del patrimonio público.
Usura.
Artículo 58: Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea
la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla,
obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que
implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que
por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con
prisión de cinco (05) a ocho (8) años.
A los propietarios de locales comerciales que fijen cánones
de arrendamiento superiores a los límites establecidos por la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, así como otras
erogaciones no autorizadas, que violenten el principio de proporcionalidad y
equilibrio entre las partes contratantes, se le aplicará la pena contemplada en
este artículo, así como la reducción del canon de arrendamiento y eliminación
de otras erogaciones, a los límites establecidos por la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o
financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de
servicio, una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o
permitidas por el Banco Central de Venezuela.
La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en
los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, y desarrollados en su reglamento.
Usura
en operaciones de financiamiento. Artículo 59: Quien
en las operaciones de venta a crédito de bienes, o servicios de financiamiento
para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos,
cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por
el Banco Central de Venezuela en atención a las condiciones existentes en el
mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado
con pena de prisión de cinco (05) a ocho (08) años.
La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en
los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica y desarrollados en su reglamento.
Alteración
en Bienes y Servicios. Artículo 60: La proveedora o el
proveedor que modifique o altere la calidad, cantidad, peso o medida de los
bienes o calidad de los servicios, en perjuicio de las personas, será
sancionado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años.
La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en
los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, y desarrollados en su reglamento.
Difusión
Fraudulenta de Precios. Artículo 61: Quien difunda por
cualquier medio, noticias falsas, emplee violencia, amenaza, engaño o cualquier
otra maquinación para alterar los precios de los bienes o servicios, o el valor
real de los elementos que componen su fijación, será sancionado con prisión de
dos (02) a cuatro (04) años.
Alteración
fraudulenta de precios. Artículo 62: Quien de manera directa
o indirecta, con engaño y fines de lucro, aplicare o informare, por cualquier
medio, un tipo de cambio distinto al fijado por el Ejecutivo Nacional para la
estimación de precios de bienes o servicios, en el territorio nacional, será
sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Corrupción
entre Particulares. Artículo 63: Quien por sí o por
persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores,
empleados o colaboradores de empresas, sociedades, asociaciones, fundaciones u
organizaciones, un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza, para que le
favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en
la adquisición o venta de mercancías o en la prestación de servicios, será
castigado con la pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años.
Con la misma pena será castigado el directivo, administrador,
empleado o colaborador, que por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o
acepte dicho beneficio o ventaja.
Adicionalmente, la Superintendencia Nacional para la Defensa
de los Derechos Socioeconómicos, podrá imponer la sanción de suspensión del
Registro Único, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su Reglamento.
CAPÍTULO
IV
DE LOS
PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE DECRETO CON
RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA
Sección
I
De la
Inspección y Fiscalización en Materia de Precios y Márgenes de Ganancia
Instrucción.
Inicio del procedimiento. Artículo 64: Los
procedimientos para la determinación del cumplimiento del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley darán inicio con la inspección y fiscalización
establecidas en esta sección. El procedimiento de inspección y fiscalización
podrá llevarse a cabo en la sede del sujeto de aplicación, o en las oficinas de
la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
(SUNDDE), según la naturaleza de las actuaciones materiales que han de llevarse
a cabo o las verificaciones necesarias para determinar el cumplimiento de
formalidades.
El funcionario o la funcionaria competente, bien de oficio o
con fundamento en denuncia, iniciará mediante el procedimiento correspondiente,
la inspección y fiscalización para el cumplimiento de las regulaciones
previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Notificación.
Artículo 65: La notificación se efectuará en alguno de los responsables o
representantes de los sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
En todo caso, la ausencia de la Interesada o interesado o sus
representantes, o la imposibilidad de efectuar la notificación, no impedirá la
ejecución de la inspección ordenada, dejándose constancia por escrito de tal
circunstancia, entregando copia del acta y la notificación al que se encuentre
en dicho lugar.
Ejecución
de la Inspección. Artículo 66: En la inspección la
funcionaria o el funcionario actuante ejecutará las actividades materiales o
técnicas necesarias, por todos los medios a su alcance, para determinar la
verdad de los hechos o circunstancias, que permitan conocer la conformidad o
incumplimiento de los deberes impuestos por este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, los responsables, el grado de responsabilidad y, de ser
procedente, el daño causado.
Levantamiento
del Acta. Artículo 67: De toda inspección procederá a
levantarse un Acta, la cual deberá ser suscrita por la funcionaria o el funcionario
actuante, la persona presente en la inspección a cargo de las actividades o
bienes objeto de inspección, y los testigos, si los hubiere.
De igual manera, el acta debe contener la siguiente
información:
1. Lugar,
fecha y hora en que se verifica la inspección y fiscalización, con la
descripción de los bienes o documentos sobre los cuales recae. Cuando la
determinación del lugar no sea posible precisarla técnicamente, se indicará con
la dirección en que se encuentre el bien mueble o inmueble a fiscalizar.
2. Identificación
de la persona natural o jurídica propietaria, poseedora u ocupante por
cualquier título de los bienes objeto de inspección o Fiscalización.
3. Identificación
del sujeto de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
4. Identificación
de la funcionaria o el funcionario que practique la respectiva inspección.
5. Narración
de los hechos y circunstancias verificadas, con especial mención de aquellos
elementos que presupongan la existencia de infracciones a este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, si los hubiere.
6. Señalamiento
de testigos que hubieren presenciado la Inspección.
7. Dejar
constancia de la imposición de la sanción.
8. Cualquier
otra situación o circunstancia que pudiera ser relevante o determinante en ese
procedimiento.
Verificación
de Conformidad. Artículo 68: Si de los hechos y
circunstancias objeto de inspección o fiscalización, la funcionaria o el
funcionario actuante constatare que no existen incumplimientos por parte del
sujeto fiscalizado conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, o que la denuncia que se hubiere interpuesto carece de fundamentos
fácticos o jurídicos, indicara tal circunstancia en el Acta de Inspección o
Fiscalización, a los efectos de dar por concluido el procedimiento.
Igualmente se dejará copia del Acta levantada y de la mención
correspondiente de dar por concluido el Procedimiento.
Imposición
de sanciones por incumplimiento de formalidades. Artículo 69: Si
de los hechos y circunstancias objeto de inspección o fiscalización, la
funcionaria o el funcionario actuante verifica la existencia de una o más de
las infracciones por el incumplimiento de formalidades a que se refiere el
artículo 46 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
procederá a imponer las sanciones correspondientes y notificarlas en el mismo
acto. Si la sanción consistiere en multa, la notificación se perfeccionará una
vez entregada al infractor la respectiva planilla de liquidación emitida por la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
(SUNDDE).
Medidas
preventivas. Artículo 70: Si durante la inspección o
fiscalización, o en cualquier etapa, fase o grado del procedimiento, la
funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios de incumplimiento de
las obligaciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, y existieren elementos que pudieran presumir que se puedan causar
lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y
ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se
continúen quebrantando las normas que regulan la materia. Dichas medidas podrán
consistir en:
1. Comiso
preventivo de mercancías.
2. Ocupación
temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de
la actividad.
3. Cierre
temporal del establecimiento.
4. Suspensión
temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
5. Ajuste
inmediato de los precios de los bienes a comercializar o servicios a prestar,
conforme a los fijados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos.
6.
Todas aquellas que sean necesarias para proteger los derechos de las ciudadanas
y ciudadanos protegidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
Cuando se dicte la ocupación temporal, tal medida se
materializará mediante la posesión inmediata, la cual se hará hasta por ciento
ochenta (180) días prorrogables. Esta medida asegurará la puesta en
operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o
aeronave, por parte del órgano o ente competente; y el uso inmediato de los
bienes necesarios para la continuidad de la producción o comercialización de
bienes, o la prestación de los servicios, garantizando el abastecimiento y la
disponibilidad de estos durante el curso del procedimiento.
En el caso de ordenarse el comiso preventivo de mercancías,
se dispondrá su enajenación inmediata con fines sociales, lo cual deberá
asentarse en Acta que se levante al efecto. El producto de la enajenación de
las mercancías se mantendrá en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal
efecto. En la providencia que ponga fin al procedimiento indicará el destino
que deberá dársele al producto de la enajenación de las mercancías.
Sustanciación
de las Medidas Preventivas. Artículo 71: La
sustanciación de las medidas preventivas se efectuará en cuaderno separado,
debiendo incorporarse al expediente principal, los autos mediante los cuales se
decreten o se disponga su modificación o revocatoria.
Ejecución
de las Medidas. Artículo 72: La ejecución de las medidas
indicadas en este Capítulo, se harán constar en el acta a suscribirse entre la
funcionaria o el funcionario actuante y los sujetos sometidos a la medida.
La negativa a suscribir el acta por los sujetos afectados por
la medida, no impedirá su ejecución, pero tal circunstancia deberá dejarse
expresamente indicada en dicha acta.
La funcionaria o el funcionario actuante procederá a realizar
inventario físico del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de
procurar la continuidad de la prestación del servicio y la conservación o
correcta disposición de los bienes.
Durante la vigencia de la medida preventiva, las trabajadoras
y los trabajadores continuarán recibiendo el pago de salarios y demás derechos
inherentes a la relación laboral y la seguridad social.
Oposición
a las Medidas. Artículo 73: Dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a aquel en que ha sido dictada la medida, o de su ejecución,
los interesados podrán solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o
modificación por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos, quien decidirá dentro los cinco (5) días hábiles
siguientes a dicha solicitud.
Guarda
de Bienes. Artículo 74: En el caso de retención de
bienes u otros efectos, con ocasión de la aplicación de alguna de las medidas
preventivas indicadas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, la funcionaria o el funcionario actuante expedirá a la presunta
infractora o el presunto infractor, la correspondiente acta de retención en la
cual se especificarán las cantidades, calidad y demás menciones de lo retenido.
Dicha acta se elaborará y deberá firmarla la funcionaria o el
funcionario que practicó la retención y la presunta infractora o el presunto
infractor, a quien se le entregará el duplicado de la misma, el original se
anexará al expediente, y el triplicado le será entregado a la persona natural o
jurídica que quedará en resguardo o custodia de los bienes, según lo determine
el órgano o ente competente.
Los gastos ocasionados por la retención de bienes serán
pagados por el infractor o infractora, salvo que los bienes pasen a disposición
de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, declarada la sanción, o proceda su devolución en los casos
previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Remisión
al procedimiento administrativo sancionatorio. Artículo 75: Cuando
de las actuaciones efectuadas conforme al procedimiento establecido en esta
sección resultaren indicios de la comisión de una o más de las infracciones a
que refiere el artículo 47 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el
funcionario o funcionaria actuante remitirá la respectiva acta al funcionario
competente para la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio
desarrollado en la sección II del presente Capítulo.
Instrucción
de delitos Iniciada por autoridades policiales o militares. Artículo 76: Cuando
se trate de la determinación de los delitos a que se refiere el Capítulo III
del Título III, de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y el
respectivo procedimiento diere inicio mediante la actuación de los órganos
policiales, militares o auxiliares de justicia, dichas actuaciones serán
remitidas al Ministerio Público a los fines de su trámite ante el Poder
Judicial, debiendo proceder la autoridad actuante a notificar en la misma
oportunidad a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos de tal circunstancia. En estas circunstancias no será necesaria
la instrucción del procedimiento conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Sección
II
Procedimiento
Administrativo Sancionatorio
Inicio
y Notificación. Artículo 77: Efectuada la apertura del
procedimiento, la funcionaria o el funcionario competente ordenará la
notificación a aquellas personas a que hubiera lugar, para dar inicio al
procedimiento sancionatorio.
Audiencia
de Descargos. Artículo 78: Dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes al de la notificación referida en el artículo anterior, se
fijará mediante auto expreso el día y hora para que tenga lugar la audiencia de
descargos, dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes.
En la audiencia de descargos, la presunta infractora o el
presunto infractor podrá, bajo fe de juramento, presentar sus defensas, negar o
admitir los hechos que se le atribuyen de manera escrita u oral, y promover y
exhibir las pruebas que estime pertinentes.
De la audiencia de descargos se levantará acta en la cual se
expresen los argumentos de defensa expuestos por la presunta Infractora o el
presunto infractor, así como cualquier incidencia ocurrida durante la
audiencia.
Acta
de Conformidad. Artículo 79: Si durante la audiencia de
descargos la funcionaria o el funcionario competente para conocer del asunto,
sobre la base de los argumentos expuestos por la presunta infractora o el
presunto Infractor, o de las pruebas exhibidas por éste, estimase que los
hechos o circunstancias no revisten carácter ilícito o no le fueren imputables,
se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del
interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con
acuse de recibo.
Dicha acta de conformidad pondrá fin al procedimiento.
Admisión
de los Hechos. Artículo 80: Si en la audiencia de
descargos la presunta infractora o el presunto infractor aceptare los hechos
que le son imputados, se tendrá como atenuante, y la funcionaria o el
funcionario competente para conocer del asunto procederá a dejar constancia de
ello, y se emitirá el acto conclusivo en el cual se impondrán las sanciones a
que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
El acto conclusivo dictado en un lapso de diez (10)
siguientes a la admisión de los hechos conforme lo establecido en este artículo
pondrá fin al procedimiento.
Descargo
Parcial. Artículo 81: Cuando de la audiencia de
descargos resulte la admisión parcial de los hechos o, la funcionaria o
funcionario competente declare la conformidad parcial sobre algunos de ellos,
procederá a emitir un acta de descargo parcial, en la cual diferenciará con
claridad los hechos reconocidos por la presunta infractora o el presunto
infractor, así como aquellos respecto a los cuales declara su inconformidad.
En el acta de descargo parcial se declarará la terminación
del procedimiento respecto de los hechos reconocidos y de aquellos sobre los
cuales se hubiere declarado la conformidad.
Los hechos no reconocidos continuarán el procedimiento
conforme el artículo siguiente.
Lapso
Probatorio. Artículo 82: Cuando no haya concluido el
procedimiento en la audiencia, se iniciará al día siguiente, un lapso de cinco
(5) días hábiles para la evacuación de las pruebas que hayan sido promovidas en
la misma, o cualquier otra que considere pertinente la persona a quien se le
sigue el procedimiento.
La funcionaria o el funcionario competente podrá acordar una
única prórroga de hasta diez (10) días hábiles más el término de la distancia,
en aquellos casos de especial complejidad, a fin de que puedan practicarse
otras pruebas o ensayos que juzgue conveniente.
Vencido el plazo a que refiere el encabezado de este
artículo, o el de su prórroga, de ser el caso, el funcionario o funcionaria
actuante podrá ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba,
que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos.
En los asuntos de mero derecho se prescindirá del lapso
probatorio dispuesto en este artículo, de oficio o a petición de parte.
Reglas
Sobre Pruebas. Artículo 83: En el procedimiento
establecido en este Capítulo, podrán invocarse todos los medios de prueba,
observando en particular las siguientes reglas:
1. Sólo
podrán solicitarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que
exijan conocimientos técnicos o científicos especializados. A tal efecto,
deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos objeto de
experticia.
2. Para
la designación de expertos, se preferirá la designación de un experto único por
consenso entre el órgano actuante y la interesada o el interesado, pero de no
ser ello posible, cada parte designará un experto y convendrán la designación
de un tercer experto de una terna propuesta por el órgano competente.
3. Los
costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos,
según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.
4. No
se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las cuales
deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.
5. Cuando
se trate de pruebas de laboratorio, el órgano competente notificará a los interesados,
con antelación suficiente, el inicio de las acciones necesarias para la
realización de las pruebas de laboratorio que hubieren sido admitidas.
6. En
la notificación se indicará, lugar, fecha y hora en que se practicará la
prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar
técnicos que le asistan. En este supuesto, la funcionaria o el funcionario
podrá extender los plazos dependiendo de la complejidad de la prueba.
7. Cuando
se requiera la realización de ensayos, pruebas, inspecciones de productos o
servicios, según sea el caso, para la comprobación de las infracciones, las
inspecciones o tomas de muestras podrán practicarse en los centros de
producción, en los establecimientos dedicados a la comercialización de bienes o
a la prestación de servicio y en los recintos aduanales y almacenes privados de
acopio o de bienes.
A tal efecto, los responsables de dichos lugares deberán
prestar la colaboración necesaria a los fines de la realización de éstas.
Aseguramiento
de la decisión. Artículo 84: En cualquier grado y estado
del procedimiento, la funcionaria o el funcionario que conozca del respectivo
asunto podrá decretar las medidas preventivas establecidas en el Capítulo
anterior cuando, a su juicio, exista un riesgo fundado de que la decisión que
resuelva dicho asunto no pueda realizarse.
Igualmente, podrá decretar medidas preventivas de secuestro,
embargo, prohibición de enajenar y grabar y cualquier otra medida innominada
que sea conducente.
Así mismo, podrá decretar la revocatoria, suspensión o
modificación de las medidas preventivas que hubieren sido dictadas cuando, a su
juicio, hayan desaparecido las condiciones que justificaron su procedencia y el
levantamiento o modificación de la medida no pudiere afectar la ejecución de la
decisión que fuere dictada.
Terminación
del Procedimiento. Artículo 85: Vencido el plazo establecido
para el lapso probatorio, la funcionaria o el funcionario competente dispondrá
de un plazo de diez (10) días continuos para emitir la decisión, prorrogable
por diez (10) días más, cuando la complejidad del asunto lo requiera.
Acto
Conclusivo. Artículo 86: Terminado el procedimiento el
funcionario competente dictará la decisión mediante un acto redactado en
términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni
transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, y en el
cual deberá indicarse:
1. Lugar
y fecha de emisión.
2. Identificación
de las partes en el procedimiento.
3. Hechos
u omisiones constatados, bienes objeto del procedimiento y métodos aplicados en
la inspección o fiscalización.
4. Hechos
reconocidos parcialmente, si fuere el caso.
5. Apreciación
de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos
de la decisión.
7. Sanciones
que correspondan, según los casos.
8. Recursos
que correspondan contra el acto.
9. Identificación
y firma autógrafa del funcionario competente que emite el acto, con indicación
del carácter con que actúa.
Si del procedimiento se evidenciaran elementos que
presupongan la existencia de la comisión de delitos de orden público, el acto
conclusivo indicará tal circunstancia, y el funcionario actuante ordenará la
remisión de una copia certificada del expediente al Ministerio Público.
Ejecución
Voluntaria de la Sanción. Artículo 87: Los
actos administrativos sancionatorios dictados por la funcionaria o el
funcionario competente, que recaigan sobre los sujetos de aplicación de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, deberán cumplirse de manera
voluntaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.
Notificación
de las sanciones. Artículo 88: En los casos de multa, se
acompañará la notificación con la correspondiente planilla de liquidación, a
fin de que la infractora o el infractor proceda a pagar dentro de los tres días
(03) continuos, contados a partir de la fecha de notificación. Transcurrido
dicho lapso sin que la multa fuere pagada, la planilla de liquidación tendrá
fuerza ejecutiva.
A partir del día siguiente del vencimiento del lapso para que
el infractor o infractora dé cumplimiento a la sanción impuesta, comenzarán a
causarse intereses de mora, calculados sobre la base de la tasa máxima para las
operaciones activas que determine el Banco Central de Venezuela.
Ejecución
Forzosa. Artículo 89: Cuando la ejecución voluntaria
no se realizare, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos procederá a su ejecución forzosa.
La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos ejecutará el cumplimiento forzoso de las multas impuestas
adoptando las medidas que fueren conducentes, incluyendo el secuestro o embargo
de bienes, la prohibición de enajenar y gravar y cualquier otra medida que sea
conducente para el cumplimiento de su decisión. Así mismo, podrá optar por el
cobro judicial de las multas no pagadas por los sujetos de aplicación, a través
del procedimiento breve previsto en la ley que regula la jurisdicción
contencioso administrativa.
Cuando la decisión declare la sanción de comiso y éste haya
sido ejecutado previamente como medida preventiva, se considerará que ha
operado la ejecución del acto, sin que sea necesario ordenar nuevamente la
misma.
Excepción
a los beneficios procesales. Artículo 90: Los
delitos de especulación, acaparamiento, boicot y contrabando no serán objeto de
beneficios ni en los procesos judiciales, ni en el cumplimiento de la pena.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA. ÚNICA: Los procedimientos que se
encuentren en curso para la fecha de entrada en vigencia de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tendrán continuidad bajo los
procedimientos con los cuales hubieren dado inicio de conformidad con lo
previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios
Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, hasta su culminación.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA. ÚNICA: Queda derogado el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario de
fecha 19 de noviembre de 2014. Quedan derogadas todas las disposiciones y
normativas que colidan con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Precios Justos.
DISPOSICIÓN
FINAL. ÚNICA: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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