miércoles, 12 de marzo de 2014

Convenio Cambiario Nº 27

Artículo 1: Las transacciones en divisas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), administrado por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, y bajo la operatividad de dicho Instituto, están referidas a operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales. Este mercado operará todos los días hábiles bancarios.

Artículo 2: Las transacciones llevadas a cabo a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) podrán ser realizadas con posiciones mantenidas por personas naturales y jurídicas del sector privado provenientes de fuentes lícitas que deseen presentar ofertas, por Petróleos de Venezuela, S.A. y por el Banco Central de Venezuela, así como por cualquier otro ente público expresamente autorizado por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

Asimismo, podrán adquirir divisas en efectivo o títulos en moneda extranjera en el Sistema a que se contrae el presente artículo las personas naturales y jurídicas del sector privado.

Las instituciones operadoras informarán al Banco Central de Venezuela los títulos valores denominados en moneda extranjera emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales, cuya oferta de venta sea presentada por los clientes y/o usuarios de las mismas, para su canalización a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), distintos a los previamente registrados en el módulo correspondiente del aludido sistema.

Parágrafo Único: A los efectos previstos en el presente Convenio Cambiario, la oferta de divisas por parte de entes del sector público distintos al Banco Central de Venezuela y a Petróleos de Venezuela, S.A., será aquélla que acuerde dicho Instituto con el Ejecutivo Nacional.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente Convenio, se mantienen vigentes los regímenes previstos en el Convenio Cambiario N° 9 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009, y en el Convenio Cambiario N° 24 del 30 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.324 de fecha 30 de diciembre de 2013.

Artículo 3: Las personas naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar hasta el sesenta por ciento (60%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas, para cubrir los gastos incurridos en virtud de la actividad exportadora, distintos a la deuda financiera, a los fines previstos en el artículo 2 del Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, y a objeto de efectuar operaciones de venta a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II). El resto de las divisas obtenidas serán vendidas al Banco Central de Venezuela, quien las adquirirá al tipo de cambio de referencia a que se refiere el artículo 14 del presente Convenio Cambiario, que rija para la fecha de la adquisición.

Artículo 4: Las personas naturales y jurídicas interesadas en comprar o vender divisas o títulos denominados en moneda extranjera a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) deberán hacerlo indistintamente por intermedio de los bancos universales y bancos comerciales en proceso de transformación de conformidad con las Disposiciones Transitorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; los bancos micro financieros que sean autorizados por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria; las instituciones autorizadas para actuar en el mercado de valores conforme a la Ley de Mercado de Valores; así como por cualquier otro ente o sujeto que el Directorio del Banco Central de Venezuela conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública autoricen al efecto. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y la Superintendencia Nacional de Valores, en sus respectivos ámbitos de competencia, dictarán las instrucciones de carácter prudencial correspondientes, a objeto de que la participación de los sujetos por ellas supervisados en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) se ejecute con arreglo a lo establecido en la normativa establecida al efecto.

Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela podrá participar como Institución Operadora para tramitar cotizaciones de compra y de venta de divisas en efectivo o de títulos valores denominados en moneda extranjera a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), por cuenta propia, o de Petróleos de Venezuela, S.A. u otros entes del sector público en los casos que ello le sea requerido.

Artículo 5: Sólo las personas naturales mayores de edad residenciadas en el país, así como las personas jurídicas domiciliadas en el territorio nacional, del sector privado, podrán realizar operaciones de compra, en bolívares, de divisas en efectivo y de títulos denominados en moneda extranjera, emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, público o privado, nacional o extranjero. Las instituciones operadoras no podrán presentar cotizaciones de compra por cuenta propia; tampoco podrán presentar cotizaciones de compra por cuenta de otras instituciones operadoras, y no podrán presentar más de una cotización de demanda en cada jornada por cliente.

Las operaciones de venta en bolívares de divisas en efectivo y de los títulos identificados en el encabezamiento del presente artículo, a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), podrán ser efectuadas por cualquier persona natural o jurídica, aun cuando no se encuentren residenciadas o domiciliadas en el territorio nacional, siempre y cuando sean tenedores legítimos de posiciones objeto de la referida operación e indiquen el origen y destino lícito de los recursos.

Artículo 6: Los datos de identificación de las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar operaciones a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), sea en condición de demandante o de oferente, deberán ser cargados en dicho Sistema por las instituciones operadoras ante la cual presentaron las respectivas solicitudes, haciendo uso de las facilidades que éste brinda, en los términos previstos por el Banco Central de Venezuela, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en los manuales e instructivos que rigen la operatividad de aquél.

Artículo 7: Las instituciones operadoras deberán garantizar la existencia de las posiciones que sean ofertadas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), debiendo requerir a tales fines de los clientes y/o usuarios de éstas la custodia provisional de las mismas, por lo que no podrán registrarse cotizaciones en corto o al descubierto. No se permitirá que las instituciones operadoras actúen sólo por el lado de la demanda, siendo responsables directas del cumplimiento de las operaciones pactadas a través del mencionado Sistema.

Parágrafo Primero: Las operaciones tramitadas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) tendrán carácter de firmes, definitivas e irrevocables una vez sean ingresadas al antedicho Sistema.

Parágrafo Segundo: Las instituciones operadoras deberán mostrar en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) las cotizaciones de demanda, a objeto de poder realizar compras a las otras instituciones operadoras que tengan cotizaciones de oferta en el mencionado Sistema. Igualmente, deberán informar a sus clientes sobre el resultado de sus solicitudes o el estado de compra o venta de divisas en efectivo o de títulos valores denominados en moneda extranjera, canalizadas a través de dicho Sistema, mediante al menos un medio expedito del que dispongan, así como informar respecto al crédito o abono de los montos correspondientes productos de la liquidación de las operaciones pactadas.

Artículo 8: No se admitirán cotizaciones de tasas inferiores al tipo de cambio oficial para la venta fijado de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 14 del 8 de febrero de 2013. Asimismo, el tipo de cambio implícito que se genere por el precio de la cotización para la compraventa en bolívares de títulos denominados en moneda extranjera no podrá ser inferior al tipo de cambio oficial para la venta fijado de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 14 del 8 de febrero de 2013.

Artículo 9: Las instituciones operadoras deberán recibir y tramitar todas las solicitudes de canalización de operaciones de compra o venta de divisas en efectivo y de títulos denominados en moneda extranjera a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), que a tales efectos les sean presentadas o consignadas, según la oportunidad de recepción de las mismas y en atención a la oferta o demanda existente en el mercado.

A fin de garantizar que la atención de las solicitudes se efectúe conforme a lo previsto en el presente artículo, las instituciones operadoras deberán llevar y tramitar, de manera separada, las solicitudes realizadas por personas naturales, de las efectuadas por personas jurídicas, así como hacer los ajustes requeridos en sus sistemas informáticos. Asimismo, deberán garantizar en todo el territorio nacional, a través de sus oficinas, sucursales o agencias, la prestación de los servicios necesarios para atender las solicitudes que formulen sus clientes para realizar operaciones en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II).

Artículo 10: Las instituciones operadoras, así como las personas naturales y jurídicas cuyas solicitudes de compra hayan sido pactadas, deberán mantener la documentación que soporta las operaciones a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a total disposición del Banco Central de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, por al menos el lapso de cinco (5) años calendario, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial dictada al efecto por los entes supervisores del sistema financiero en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 11: Los títulos denominados en moneda extranjera emitidos por la República, sus entes descentralizados u otros entes, públicos o privados, nacionales o extranjeros, adquiridos a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), podrán ser negociados libremente, en divisas, en los mercados internacionales. Las instituciones operadoras podrán adquirir de sus cliente, los títulos valores que éstos hayan obtenido a través de dicho Sistema, en los términos indicados en el presente artículo, sin que ello represente, que pueda exigirse a aquéllos, como requisito previo para la tramitación de las operaciones de compra de títulos, la suscripción de contratos en los que se les obligue a vender de manera exclusiva a la respectiva institución operadora los títulos adquiridos a través del mencionado Sistema.

Artículo 12: Las transacciones que sean pactadas en el Sistema a que se refiere este Convenio, serán liquidadas en la fecha valor respectiva, a través de las instituciones operadoras que hayan presentado dichas cotizaciones. En tal sentido, las instituciones operadoras deberán acreditar en la cuenta de depósito o custodia, según el caso, del cliente o usuario el importe correspondiente a la operación liquidada, en una oportunidad que no podrá exceder de 48 horas siguientes al pacto, en el caso de las operaciones de divisas en efectivo, y de 72 horas cuando se trate de títulos valores.

Artículo 13: Los aspectos operativos del funcionamiento del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) y de la solución tecnológica dispuesta para la tramitación de operaciones a través de aquél, estarán contenidos en los manuales e instructivos que dicte el Banco Central de Venezuela a dichos fines, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública en actuación conjunta podrán establecer límites y condiciones que orienten la participación de las instituciones operadoras del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), a los fines de garantizar la presentación de ofertas, en función del comportamiento de dicho mercado alternativo.

Artículo 14: Diariamente, el Banco Central de Venezuela publicará el tipo de cambio de referencia, correspondiente al tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas durante cada día.

Artículo 15: Las personas naturales o jurídicas que en el marco de lo dispuesto en el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012 mantengan depósitos en cuentas denominadas en moneda extranjera abiertas en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, podrán realizar operaciones de venta de las divisas allí depositadas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II).

Artículo 16: Las instituciones operadoras a través de las cuales se podrán negociar las posiciones en moneda extranjera deberán reportar la información que se requiere en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), la cual estará a disposición del Banco Central de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, acerca de las operaciones realizadas. En tal sentido, deberán requerir a sus clientes toda la información que se estime necesaria para determinar la naturaleza de las operaciones, la causa que les da origen, y el destino de los fondos, información ésta que aquéllos deberán suministrar mediante declaración jurada, en los términos que se indiquen en las instrucciones que sean dictadas a tales fines.

Igualmente, las instituciones operadoras deberán suministrar al Banco Central de Venezuela cualquier otra información adicional a la reportada a través del "Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), que éste les requiera, relacionada con las operaciones efectuadas en el referido Sistema. Dicha información deberá suministrarse en la oportunidad y forma que el Instituto señale al efecto.

Artículo 17: Las instituciones operadoras del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) deberán adoptar e implementar las medidas y los procedimientos que sean necesarios a los fines de evitar los riesgos que se derivan de la posibilidad de que dicho Sistema sea utilizado como mecanismo para la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas o de delitos relacionados con la delincuencia organizada y/o el financiamiento al terrorismo. Asimismo, las instituciones operadoras deben asegurarse que los clientes y/o usuarios solicitantes a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) no se encuentren incursos en delitos contemplados en las leyes contra la delincuencia organizada, ni en ilícitos administrativos contemplados en la normativa que regula el régimen cambiario.

Artículo 18: El Banco Central de Venezuela cuando lo estime pertinente podrá participar o intervenir en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a efecto de evitar o contrarrestar el efecto de fluctuaciones erráticas en orden a las condiciones macroeconómicas, quedando facultado en el ejercicio de las potestades discrecionales inherentes para el adecuado cumplimiento de su objeto, para dictar todos los actos y medidas que considere convenientes, de estricta observancia por parte de las instituciones operadoras; ello, sin perjuicio de las competencias propias de los entes encargados de la supervisión de las instituciones operadoras y sin menoscabo de las regulaciones que rigen el Sistema a que se contrae el presente Convenio Cambiario.

Artículo 19: El incumplimiento por parte de las instituciones operadoras de lo establecido en el presente Convenio o en los procedimientos, circulares e instrucciones dictados en ejecución de éste, así como de las personas naturales o jurídicas que presenten cotizaciones a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), de los requisitos, términos y condiciones previstos en el presente Convenio o en los manuales o instructivos dictados al efecto, dará lugar a la suspensión temporal o definitiva de dichos sujetos para participar en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II); ello, sin perjuicio de la remisión de la información a las autoridades competentes para que se proceda a la suspensión de los sujetos indicados de los mecanismos administrados del Régimen de Administración de Divisas y de la aplicación de las sanciones administrativas a que hubiere lugar. La reincorporación sólo podrá ser autorizada por el Directorio del Banco Central de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, cuando a su juicio, existan circunstancias que lo ameriten.

Artículo 20: El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley que rige su funcionamiento, realizará las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las Instituciones Operadoras de acuerdo con lo previsto en la presente Resolución, a los fines de verificar el cumplimiento de los términos y condiciones dictados por el Banco Central de Venezuela en esta materia. Asimismo, podrá constatar la certeza de la información remitida conforme a éstos y los procedimientos aplicados, debiendo dichas instituciones suministrarle toda la información que sobre el objeto de la inspección sea requerida. Ello, sin perjuicio de las facultades de supervisión, vigilancia y fiscalización que sobre las Instituciones Operadoras ejercen la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y la Superintendencia Nacional de Valores, de acuerdo con sus ámbitos de competencia.

Artículo 21: Se derogan los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Convenio Cambiario N° 14 del 8 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.108 del 8 de febrero de 2013. Las operaciones de venta de divisas previstas en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del citado Convenio Cambiario N° 14, cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco Central de Venezuela a la fecha del presente Convenio, se liquidarán al tipo de cambio de venta establecido en los mencionados artículos del Convenio Cambiario N° 14 de fecha 8 de febrero de 2013, según corresponda.


Artículo 22: El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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