lunes, 8 de diciembre de 2014

Aspectos destacados de los Decretos- Leyes dictados el 18 y 19 de noviembre 2014

En las Gacetas Oficiales N° 40.543 y N° 40.544 del 18 y 19 de noviembre de 2014, respectivamente, se anunciaron 45 Decretos-Leyes, mediante los cuales se dictaron 26 nuevas Leyes y se reformaron 19 a través de la vía habilitante (algunas de las nuevas leyes en realidad se tratan de verdaderas reformas). A continuación señalamos cuál es el contenido de esos Decretos-Leyes:

              A)   Gaceta Oficial 40.543

1. Decreto N° 1.403, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos. (GO N° 6.150 extraordinario), cuyo objeto es regular los términos y condiciones en que los órganos y entes con competencia en el régimen de administración de divisas, ejercen las atribuciones que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, conforme a los convenios cambiarios dictados al efecto, y los lineamientos para la ejecución de dicha política; así como los parámetros fundamentales para la participación de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, en la adquisición de divisas y los supuestos de hecho que constituyen ilícitos en tal materia y sus respectivas sanciones (art. 1). Sobre esta Ley destacamos lo siguiente: 

- La posibilidad de que las divisas puedan ser adquiridas cuando sean ofertadas por personas naturales y jurídicas del sector privado (art. 9). 
- Quienes adquieran divisas mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento (art. 17). 
- Utilización de divisas a fines diferentes (art. 18). 
- Entre las sanciones se prevé por no exhibir en su respectivo establecimiento un anuncio visible al público cuáles de los bienes y servicios ofertados fueron adquiridos con divisas adquiridas a través del CENCOEX (art. 27). 
- Sanción por obtener divisas mediante la violación de la normativa cambiaria (art. 29).

2. Decreto N° 1.415, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio (GO N° 6.151 extraordinario), cuyo objeto es promover, proteger y regular el ejercicio de la competencia económica justa, con el fin de garantizar la democratización de la actividad económica productiva con igualdad social, que fortalezca la soberanía nacional y propicie el desarrollo endógeno, sostenible y sustentable, orientado a la satisfacción de las necesidades sociales y a la construcción de una sociedad justa, libre, solidaria y corresponsable, mediante la prohibición y sanción de conductas y prácticas monopólicas, oligopólicas, abuso de posición de dominio, demandas concertadas, concentraciones económicas y cualquier otra práctica económica anticompetitiva o fraudulenta (art. 1).

3. Decreto N° 1.438, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inversiones Extranjeras (GO N° 6.152 extraordinario), cuyo objeto es establecer los principios, políticas y procedimientos que regulan al inversionista y las inversiones extranjeras productivas de bienes y servicios en cualquiera de sus categorías, a los fines de alcanzar el desarrollo armónico y sustentable de la Nación, promoviendo un aporte productivo y diverso de origen extranjero que contribuya a desarrollar las potencialidades productivas existentes en el país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y el Plan de la Patria (art. 1). Destacamos, entre los aspectos regulados, lo siguiente:

- Se suprime la SIEX, por lo que el CENCOEX será el órgano implementador de la Ley (art. 8).
- Se declara que las inversiones extranjeras estarán sometidas a los tribunales venezolanos sin hacerse referencia a la posibilidad de arbitrajes (art. 5).
-Se creará el Sistema Único de Registro de Inversiones Extranjeras (art. 12).

4. Decreto N° 1.395, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas (GO N° 6.150 extraordinario), cuyo objeto es regular lo relativo al régimen de las minas y yacimientos de oro, la reserva al Estado de las actividades primarias, conexas y accesorias al aprovechamiento de dicho mineral, y la creación de empresas y alianzas estratégicas para su ejercicio, con el propósito de revertir los graves efectos del modelo minero capitalista, caracterizado por la degradación del ambiente, el irrespeto de la ordenación territorial, el atentado a la dignidad y la salud de los mineros y pobladores de las comunidades aledañas a las áreas mineras, a través de la auténtica vinculación de la actividad de explotación del oro con la ejecución de políticas públicas que se traduzcan en el vivir bien del pueblo, la protección ambiental y el desarrollo nacional.

5. Decreto N° 1.405, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario. (GO N° 6.150 extraordinario), cuyo objeto es establecer y regular el Sistema Nacional Integral Agroalimentario, así como las competencias que corresponden a los órganos y entes del Estado encargados de su ejecución y control, dentro del marco de la normativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria.

6. Decreto N° 1.408, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura (GO N° 6.150 extraordinario). Entre las modificaciones realizadas, destacamos las siguientes:

- Las finalidades, ámbito de aplicación y definiciones (arts. 2, 3 y 15).
- Los artículos relacionados con la coexistencia de actividades, regímenes especiales y clasificación de la pesca (arts. 12, 13 y 16).
- La norma relativa a las tasas por la expedición de los permisos, certificaciones, inspecciones, evaluaciones, registro y guía de transporte (art. 29).

7. Decreto N° 1.409, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Gran Misión Agrovenezuela (GO N° 6.151 extraordinario), cuyo objeto es fortalecer y optimizar la producción nacional de alimentos, mediante el apoyo científico tecnológico, técnico, financiero, logístico y organizativo a productores, así como a los demás actores y sectores del encadenamiento productivo agroalimentario, principalmente en los rubros vegetal, forestal, pecuario, pesquero y acuícola, para garantizar la consolidación de la seguridad y soberanía alimentaria en el marco de las políticas de desarrollo integral de la Nación.

8. Decreto N° 1.411, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (GO N° 6.151 extraordinario). Entre las modificaciones realizadas, destacamos las siguientes:

- El manejo de los recursos por parte de FONACIT (art. 24).
- La proporción de los aportes por parte de las personas jurídicas que realicen actividades económicas en el territorio nacional (art. 26).
- Se incorporó la forma de liquidación y pago del aporte (art. 27).
- El objeto general del FONACIT, sus atribuciones, formación de su patrimonio, estructura organizativa, directorio, atribuciones del directorio y del presidente (arts. 40 al 46).
- El sistema de multas y las multas por incumplimiento (arts. 48 y 49).
- Se incorpora un nuevo tipo penal que son los ilícitos formales y materiales (art. 15).

9. Decreto N° 1.413, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social (GO N° 6.151 extraordinario). Entre las modificaciones realizadas, destacamos las siguientes:

- Los principios y valores (art. 4).
- Medidas para el financiamiento (art. 7).
- Reestructuración de deudas (art. 9).
- Mejoramiento de producción nacional eficiente (art. 11).
- Las cadenas productivas y conglomerados industriales (art. 13).
- Infraestructura tecnológica (art. 14).
- Las competencias del Órgano rectos (art. 15).
- Las competencias del Instituto de Pequeña y Mediana Industria (art. 16).
- Las competencias del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (art. 17).
- Se incluye la posibilidad de rescate y disposición de bienes (arts. 18 y 21).
- Se modifica el Sistema de Taquilla Única (art.27).
- El Comité de Planificación (art. 31).
- Exención de impuestos (art. 33).

10. Decreto Nº 1.441, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo (GO N° 6.152 extraordinario), cuyo objeto es dictar las medidas que garanticen el desarrollo y promoción del turismo como actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país, enmarcada en la estrategia de desarrollo socioproductivo armónico, inclusivo, diversificado y sustentable del Estado (art. 1).

11. Decreto N° 1.442, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Fomento del Turismo Sustentable como Actividad Comunitaria y Social. (GO N° 6.153 extraordinario), cuyo objeto es el fomento, promoción y desarrollo del turismo sustentable y responsable como actividad comunitaria y social, de conformidad con los principios de inclusión social, justicia social y económica, protección y mejora de la economía popular y alternativa, garantizando el derecho a la recreación, al esparcimiento y al disfrute del patrimonio turístico en el territorio nacional, por parte de toda la población, especialmente de los sectores más vulnerables, en pleno respeto por el ambiente, la diversidad biológica, las áreas de especial importancia ecológica y los valores de las culturas populares (art. 1).

12. Decreto N° 1.443, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inversiones Turísticas y del Crédito para el Sector Turismo. (GO Nº 6.153 extraordinario), cuyo objeto es promover, fomentar e impulsar el desarrollo turístico sustentable, mediante el otorgamiento oportuno de financiamiento de proyectos turísticos, estableciendo incentivos para los inversionistas, bajo una visión humanista, procurando la diversificación socioeconómica y el equilibrio productivo, con la finalidad de potencial al sector turismo con criterio de sustentabilidad, desarrollo endógeno, equidad, justicia e inclusión social (art. 1).

13. Decreto N° 1.445, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Marinas y Actividades Conexas (GO N° 6.153 extraordinario), cuyo objeto es regular el ejercicio de la autoridad acuática en lo concerniente al régimen administrativo de la navegación y de la gente de mar, lo pertinente a los buques de bandera nacional en aguas internacionales o jurisdicción de otros estados, estableciendo los principios fundamentales de constitución, funcionamiento, fortalecimiento y desarrollo de la marina mercante y de las actividades conexas, así como regular la ejecución y coordinación armónica de las distintas entidades públicas y privadas en la aplicación de las políticas y normas diseñadas y que se diseñen para el fortalecimiento del sector (art. 1).

14. Decreto N° 1.446, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos (GO N° 6.153 extraordinario) cuyo objeto es regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control en los espacios acuáticos, conforme al derecho interno e internacional, así como regular y controlar la administración de los espacios acuáticos, insulares y portuarios de la República Bolivariana de Venezuela (art. 1).

           B)   Gaceta Oficial 40544

1. Decreto N° 1.391, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Cultura (GO N° 6.154 extraordinario), cuyo objeto es desarrollar los principios rectores, deberes, garantías y derechos culturales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en esta materia; fomentar y garantizar el ejercicio de la creación cultural, la preminencia de los valores de la cultura como derecho humano fundamental, bien irrenunciable y legado universal, reconociendo la identidad nacional en su diversidad cultural y étnica; respetando la interculturalidad bajo los principios de igualdad de las culturas (art. 1).

2. Decreto N° 1.402, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (GO N° 6.154 extraordinario) cuyo objeto es garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable que contribuya al desarrollo económico-social nacional, que proteja el derecho a la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios y que establezca los canales de participación ciudadana; en el marco de la cooperación de las instituciones bancarias y en observancia a los procesos de transformación socio-económico que promueve la República Bolivariana de Venezuela (art. 2).

3. Decreto N° 1.467, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (GO N° 6.156 extraordinario). Se realizaron las siguientes modificaciones:

- Se incorporó una norma en la que se consagran el derecho de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad (art. 10).
- Se incorporó un nuevo artículo en el que se impone carácter obligatorio el ofrecer garantías a los bienes susceptibles de presentar fallas o desperfectos (art.11).
- Se creó una Intendencia Nacional para la Protección del Salario del obrero (arts. 16 y 19).
- Se crea el Sistema de Adecuación Continua de Precios Justos (arts. 27, 28 y 33).
- Se elimina el Certificado de Precios Justos y se prevé la posibilidad de que la SUNDEE solicite la suspensión temporal o definitiva de cualquier sistema de asignación de divisas extranjeras por parte del estado en caso de que un sujeto haya incurrido en un ilícito (art. 38).
- Con respecto al delito de especulación y acaparamiento, se prevé que si el delito se cometiera sobre bienes o productos provenientes del sistema de abastecimiento del Estado u obtenidos con divisas asignadas por el Estado, la pena de prisión será aplicada a su límite máximo (arts.56 y 59).
- Con respecto al ilícito de reventa de productos de primera necesidad, además de la multa se prevé sanción de prisión de 1 a 3 años (art. 62).
- En el delito de contrabando de extracción, se aumentó la pena de prisión entre 14 y 18 años (art. 64).
- Se redactó una nueva norma, según la cual los delitos de especulación, acaparamiento, boicot y contrabando no serán objeto de beneficios ni en los procesos judiciales, ni en el cumplimiento de la pena (art. 88).

4. Decreto N° 1.397, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias (GO Nº 6.150 extraordinario). Se realizaron las siguientes modificaciones:

- Las tasas portuarias se establecen en dólares de los Estados Unidos de América, pero su pago deberá efectuarse en moneda nacional al tipo de cambio fijado en el Convenio Cambiario que sea aplicable para el momento de la causación de las mismas (art. 10).
- Se introduce un nuevo artículo según el cual Las empresas del Estado responsables de la administración portuaria deberán vender al Banco Central de Venezuela las divisas provenientes del pago de las tasas previstas en este artículo, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de su recaudación, al tipo de cambio de referencia fijado en la normativa cambiaria que rija para la fecha de la operación (art. 11).
-  Tiene una vacatio legis de 30 días (Disposición Final Única).

5. Decreto N° 1.398, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Reforma Parcialmente la Ley de Timbres Fiscales (GO N° 6.150 extraordinario). De esta ley solo se modificó el artículo 7 de la forma que sigue:

- Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, se pagarán en efectivo directamente por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, las siguientes tasas.
- Expedición y renovación en el país de pasaporte ordinario a ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas y de emergencia a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: siete Unidades Tributarias (7 U.T.).
- Autorización de visas en el exterior a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
- Expedición, renovación, prórroga y cambio de visa en el país a transeúntes: seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
- Expedición, renovación, prórroga y cambio de visa en el país a residentes: ocho Unidades Tributarias (8 U.T.).
- Declaratoria de Naturalización y de las relativas a manifestaciones de voluntad en los casos regulados por la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía: dieciocho Unidades Tributarias (18 U.T.).
- Expedición a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras de la constancia de fecha de ingreso y permanencia dentro del territorio de la República: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
- Expedición de tarjetas de permanencia, credenciales o licencias otorgadas por organismos oficiales para cualquier actividad regulada por ellos, distintas a las expresamente previstas por otros artículos de esta Ley: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
- Tramitación de orden de cedulación para extranjeros y extranjeras: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
- Tramitación de datos filiatorios a ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
- Tramitación de datos filiatorios a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
- Expedición de movimiento migratorio a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
- Expedición de movimiento migratorio a ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas: una Unidad Tributaria (1 U. T.).
- Certificación de libros de control de extranjeros y extranjeras en hoteles: cinco Unidades Tributarias (5 U. T.).
- Habilitación portuaria migratoria: ocho Unidades Tributarias (8 U.T.).
- Expedición de tarjetas de tripulante terrestre: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
- La disposición establecida en el numeral 2 de este artículo, se aplicará sin perjuicio a lo establecido en la ley que regula la materia del servicio consular.
- Estarán exentos del pago por los actos y documentos establecidos en este artículo, la mujer a partir de los cincuenta y cinco años de edad, el hombre a partir de los sesenta años de edad, así como los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a lo establecido en la ley que regula la materia.

6. Decreto N° 1.417, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco (GO N° 6.151 extraordinario). Se realizaron las siguientes modificaciones:

- El Ejecutivo podrá aumentar hasta un tercio la alícuota del impuesto (art. 1).
- Se fija el impuesto en un 70% del precio de venta al público (art. 2).
- Momento en que debe pagarse el impuesto, exención y liquidación del mismo (arts. Del 3 al 5).
- Inscripción en el registro que llevará la Administración Tributaria Nacional por parte de los productores o importadores de cigarrillo  (art. 6).
- Indicaciones de las cajetillas (arts. 8 al 12).
- Sanciones (art. 14).
- Tiene una vacatio legis de 90 días (Disposición Final Única).

7. Decreto N° 1.418, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (GO N° 6.151 extraordinario). Se realizaron las siguientes modificaciones:

- Se podrá aumentar o disminuir el impuesto de especies alcohólicas hasta un 50% (art. 1).
- Lo que debe entenderse por producción artesanal (art. 3).
- Los cálculos de alcoholímetros (art. 10).
- Momento en que se causa el impuesto (arts. 15 y 16).
- Las bebidas de procedencia nacional o importadas serán causadas con el siguiente equivalente sobre su precio de venta al público: quince por ciento (15%) cerveza, treinta y cinco por ciento (35%) vinos naturales y cincuenta por ciento (50%) otras bebidas incluidas la sangría con o sin adición de alcohol, la mistela por fermentación y la sidra, hasta cincuenta grados Gay-Lussac (50° G.L) (art. 18).
- Aspectos relativos al registro que llevará la Administración Tributaria Nacional (arts. 40 y 42).
- Sanción por expendio de bebidas alcohólicas sin la respectiva licencia (art. 45).
- Tiene una vacatio legis de 90 días (Disposición Final Única).

8. Decreto N° 1.434, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario. (GO N° 6.152 extraordinario). Cuyo ámbito de aplicación corresponde a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de estos tributos. Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará a lo atendiente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio. Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución (art. 1). Destacamos, entre los nuevos aspectos regulados, lo siguiente:

- Se faculta a la Administración Tributaria a iniciar el cobro ejecutivo de las cantidades exigidas que no hayan sido pagadas por el contribuyente o responsable (art. 180).
- Cuando el sujeto pasivo sea sancionado por la comisión del ilícito de defraudación tributaria, el tribunal competente ordenará que la sanción prevista en el encabezamiento del artículo 112 del COT sea aumentada en un doscientos por ciento (200%) (art. 119).
- Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 119, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un cien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%) del tributo omitido (art.112).
- Cuando los ilícitos formales previstos en este Capítulo sean cometidos por sujetos calificados como especiales por la Administración Tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables serán aumentadas en un doscientos por ciento (200%) (art.108).
- El proceso penal que se instaure con ocasión de los ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad no se suspenderá, en virtud de controversias suscitadas en la tramitación de los recursos administrativos y judiciales previstos en ese Código (art. 125).
-  Tiene una vacatio legis de 90 días (art. 349).

9. Decreto N° 1.435, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. (GO N° 6.152 extraordinario). Entre las modificaciones realizadas, destacamos las siguientes:

- El artículo 14 referido a las personas que están exentas del Impuesto.
- El artículo 27 referido a los conceptos que deben tomarse en cuenta para hacer las deducciones al momento de declararse el Impuesto.
- En lo sucesivo, se considera como enriquecimiento neto toda contraprestación o utilidad, regular o accidental derivada de la relación de trabajo independientemente de su carácter salarial, distinta a los viáticos y bono de alimentación (art. 31).
- La disposición relacionada con la designación de los agentes de retención del impuesto (art. 86).

10. Decreto N° 1.436, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado. (GO N° 6.152 extraordinario). Entre las modificaciones realizadas, destacamos las siguientes:

- El artículo 16  referido a las personas que no están sujeto al impuesto previsto en la Ley.
- Se prevé que cuando la base imponible de la venta o prestación del servicio estuviere expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional al tipo de cambio corriente en el mercado del día en que ocurra el hecho imponible (art. 25).
- La alícuota general estará comprendida entre un límite de 8% y 16,5% y será fijado por el Ejecutivo Nacional (art. 27).
- La Ley entra en vigencia al primer día calendario del mes siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial (art. 70).

11. Decreto N° 1.416, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas. (GO N° 6.155 extraordinario). Entre las modificaciones realizadas, destacamos las siguientes:

- A partir de ahora todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del Tesoro Nacional. Los vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal exigido, no podrán practicar ninguna actividad hasta tanto no cumplan dicho requisito (art. 13).
- Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores, transportistas o sus representantes, a los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, a más tardar al siguiente día hábil de su descarga, con especificación de bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán notificar a la aduana. Una vez recibida la mercancía el responsable del depósito deberá hacer la localización en el sistema aduanero, a más tardar el segundo día hábil de recibida la mercancía (art. 22).
- Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país (art. 41).
- El pago de los impuestos de exportación, tasa y demás gravámenes, debe ser efectuado antes o al momento del registro de la declaración de aduanas (art. 66).

12. Decreto N° 1.406, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (GO N° 6.148 extraordinario). Entre las modificaciones realizadas, destacamos las siguientes:

- Las finalidades (art. 4).
- Los órganos y entes que integran el Sistema Nacional de Planificación (art. 10).
- El sistema de planes (art. 19).
- Se incorporó el Plan de Desarrollo Subregional (art. 32).
- El seguimiento y evaluación del plan (art. 62).
- Se incorporó el Plan Operativo Subregional (art. 65).

13. Decreto N° 1.423, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (GO Nº 6.149 extraordinario). Cuyo objeto es el de establecer los principios y bases conforme a los cuales se simplificarán los trámites administrativos que se realicen ante la Administración Pública (art. 1).

14. Decreto N° 1.425, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socioproductivo de la Patria (GO N° 6.151 extraordinario), cuyo objeto es el de regular la creación, funcionamiento y administración de las distintas unidades geográficas de planificación y desarrollo, en el marco del Sistema de Regionalización Nacional; estableciendo las escalas regionales, subregionales y locales, como estrategias especiales para el desarrollo sectorial y espacial del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación; en el contexto del Sistema Nacional de Planificación (art. 1).

15. Decreto N° 1.394, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro-Misiones (GO N°6.154 extraordinario) cuyo objeto es regular los mecanismos a través de los cuales el Estado Venezolano conjunta y articuladamente con el Poder Popular bajo sus diversas formas de expresión y organización, promueven el desarrollo social integral; así como la protección social de los ciudadanos, mediante el establecimiento de Misiones, Grandes Misiones y Micro-Misiones, orientadas a asegurar el ejercicio universal de los derechos sociales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 1).

16. Decreto N° 1.396, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Inmunidad Soberana de los Activos de los Bancos Centrales u Otras Autoridades Monetarias Extranjeras (GO N° 6.154 extraordinario) cuyo objeto es establecer la bases y lineamientos que rigen el privilegio de la inmunidad de ejecución de los activos de los bancos centrales y otras autoridades monetarias extranjeras, invertidos, colocados, depositados, ubicados o situados en territorio de la República Bolivariana de Venezuela (art. 1).

17. Decreto N° 1.399, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (GO N° 6.154 extraordinario) cuyo objeto es regular la actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicio y ejecución de obras, con la finalidad de preservar el patrimonio público, fortalecer la soberanía, desarrollar la capacidad productiva y asegurar la transparencia de las actuaciones de los contratantes sujetos a esa Ley coadyuvando al crecimiento sostenido y diversificado de la economía (art. 1).

18. Decreto N° 1.400, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., Banco Universal. (GO N°6.154 extraordinario). La denominación y naturaleza jurídica de ese banco es Banco Agrícola de Venezuela, C.A. Banco Universal, pudiendo identificarse también como BAV de forma abreviada. Entre el objeto del Banco se encuentra el financiamiento del sector agrícola y alimentario, así como cualquier otra necesaria para procurar el desarrollo agroalimentario nacional; fomentar y promover todas las acciones necesarias para satisfacer los requerimientos de los sectores agrícola vegetal, animal, pesquero, industrial, forestal y acuícola, transporte, almacenamiento, producción, procesamiento, distribución y comercialización de productos alimentarios, materia prima y demás derivados y cualquier otro servicio conexo a la actividad agrícola y alimentaria; promover la inclusión de los Consejos Comunales, consejos de campesinos, pescadores, pueblos y comunidades indígenas (art. 2).

19. Decreto N° 1.401, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (GO N° 6.154 extraordinario) cuyo objeto es regular la administración financiera del sector público, el sistema de control interno y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica (art. 1).

20. Decreto N° 1.404, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (GO N° 6.155 extraordinario). Entre las modificaciones realizadas, destacamos las siguientes:

- Las funciones (art. 4).
- La constitución del patrimonio (art. 5).
- Creación de fondos (art. 6).
- Operaciones generales (art. 9).
- Se permite que el BANDES realice colocaciones sin las restricciones que pueda imponer SUDEBAN (art. 12).
- Límite de endeudamiento (art. 13).

21. Decreto N° 1.407, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (GO N° 6.155 extraordinario). Entre las modificaciones realizadas, destacamos las siguientes:

- Las normas relativas a los órganos y entes que conforman el sector público, definiciones, prohibiciones (arts. 4,5 y 13).
- Se incorporó la obligación de que los órganos y entes del sector público coordinen su actuación con la Superintendencia de Bienes Públicos (art. 20).
- Se creó una Dirección Encargada del Registro de Bienes, Dirección encargada del Registro de Peritos, Dirección Encargada de Gestión Patrimonial y dirección encargada de la Supervisión y Fiscalización de bienes públicos (arts. 26 al 29).

22. Decreto N° 1.410, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción (GO N° 6.155 extraordinario) cuyo objeto es  el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas, responsabilidad y corresponsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra el patrimonio público y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones (art. 1).

23. Decreto N° 1.419, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela (GO N° 6.155 extraordinario). Entre las modificaciones realizadas, destacamos las siguientes:

- Se establece un cambio en las Disposiciones Generales que rigen al BCV (art. 31).
- Relación entre el BCV y el Poder Ejecutivo (art. 87).
- Lo relativo a la convertibilidad externa, transacciones cambiarias, reservas internacionales y nivel adecuado de reservas internacionales (art. 125).
- Los parámetros para determinar el valor de las reservas internacionales (art. 127).

24. Decreto N° 1.422, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado (GO N° 6.156 extraordinario) cuyo objeto es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los Registros principales, Públicos, Mercantiles y de las Notarías Públicas (art. 1)

25. Decreto N° 1.439, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (GO N° 6.156 extraordinario) cuyo objeto es establecer los principios y las disposiciones que rigen la organización, funcionamiento, integración y administración de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro del marco de la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, como fundamento de la seguridad de la Nación, consecuente con los fines supremos de preservar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la República. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la institución que en forma permanente garantiza la defensa militar del Estado (art. 1).

26. Decreto N° 1.440, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (GO N° 6.156 extraordinario) cuyo objeto es regular el derecho a la jubilación y pensión de los trabajadores de los órganos y entes de la Administración Pública a los que se refiere el artículo 2 de la Ley (art. 1).

27. Decreto N° 1.444, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción (GO N° 6.156 extraordinario) cuyo objeto es la creación del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, su organización, funcionamiento, atribuciones y normas especiales para el ejercicio de éstas, como respuesta del Estado en materia de Defensa Integral, ante la amenaza del fenómeno de la corrupción y sus efectos en la Seguridad de la Nación y teniendo como fundamento las normas, principios y valores establecidos en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y las demás leyes de la República (art. 1).

28. Decreto N° 1.472, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen para la Revisión, Rectificación, Reimpulso y Reestructuración del Sistema Policial y Órganos de Seguridad Ciudadana. (GO N° 6.156 extraordinario) cuyo objeto es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la reorganización administrativa del Sistema Policial y demás Órganos de Seguridad Ciudadana de los distintos niveles político territoriales, así como el régimen transitorio y especial a ser implementado para lograr la revisión, rectificación, reimpulso, reorganización y reestructuración a que hubiere lugar en los órganos de seguridad ciudadana, a fin de impulsar su eficaz funcionamiento, fortalecer sus funciones, combatir la corrupción y garantizar a los venezolanos la paz social y la seguridad personal (art. 1).

29. Decreto N° 1.473, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. (GO N° 6.156 extraordinario). La única modificación que se realizó fue la siguiente:
  
- Se crea un sistema de protección para la paz, en el cual se integren todos los niveles políticos territoriales, con el pueblo organizado y las instancias de gobierno comunal, a fin de promover y ejecutar un nuevo modo de planificación de política criminal y la consecución de los planes en materia de seguridad ciudadana contra amenazas externas e internas a la seguridad de la nación (art. 59). 

30. Decreto N° 1.412, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación (GO N° 6.155 extraordinario). Entre las modificaciones realizadas, destacamos las siguientes:

- Se crea la coordinación de identificación indígena (art. 12).
- Se regula el pago por resguardo y custodia del pasaporte, lo cual será por una suma equivalente a 8 U.T. (art. 38).

31. Decreto N° 1.414, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (GO N° 6.155 extraordinario) cuyo objeto es desarrollar la concepción, funciones, principios, la organización y las estrategias del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (art. 1).

martes, 18 de noviembre de 2014

Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras

Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Parágrafo Primero
Se entenderá por comida balanceada aquélla que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá ser concedido, concertado u otorgado voluntariamente, por las entidades de trabajo a los trabajadores y las trabajadoras que devenguen una remuneración superior al límite estipulado en el parágrafo anterior.

Parágrafo Cuarto: Por razones de interés social, el Ejecutivo Nacional queda facultado para aumentar el salario tope previsto en el Parágrafo Segundo.

Artículo 3: La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano con competencia en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y emitir las recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrá implementarse a elección de las entidades de trabajo, de las siguientes formas:

1. Mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias entidades de trabajo, cercanos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Primero: El beneficio de alimentación solo podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, en los siguientes supuestos:
a. La entidad de trabajo con menos de veinte trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.
b. Cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente de su número con que cuente la entidad de trabajo, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.
c. En el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Parágrafo Segundo: Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre las entidades de trabajo y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

Artículo 5: El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.). De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T).

Parágrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con la entidad de trabajo, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de las entidades de trabajo bajo este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o en dinero en efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el cuarenta por ciento (40%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o el dinero en efectivo o su equivalente, recibidos por éste o ésta en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.

Parágrafo Cuarto: En los casos de aquellos trabajadores y trabajadoras para los cuales el beneficio establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, exceda del límite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y la entidad de trabajo deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del cuarenta por ciento (40%) antes referido.

Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, si aquéllos fuesen menos favorables. Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, la entidad de trabajo deberá cumplir con el beneficio establecido en este Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley.

Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentre disfrutando de su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce meses.

Artículo 7: Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:
1. La razón social de la entidad de trabajo que concede el beneficio.
2. La mención "Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios.
3. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.
4. Fecha de vencimiento.
5. Razón social de la entidad de trabajo especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite el instrumento.
6. Los cupones o tickets deberán contener, además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor.
7. Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.

Artículo 8: Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas previstos en este Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, serán instrumentos de único propósito que se destinarán exclusivamente a la compra de comidas o alimentos, constituyendo infracción:
1. El canje del cupón o ticket por dinero, o la obtención de dinero, financiamiento o crédito con la tarjeta electrónica de alimentación.
2. El canje, pago o compra de cualquier bien o servicio que no se destine a la alimentación del trabajador o trabajadora.
3. El canje o compra de bebidas alcohólicas o cigarrillos.
4. El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o ticket, o sobre el valor representado o pagado con la tarjeta electrónica de alimentación.
5. El cobro o transferencia al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, por parte de las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, de cualquier descuento, comisión o carga fiscal por la emisión o el uso de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
6. El uso, por parte del establecimiento habilitado, de los cupones, tickets o comprobante de utilización de las tarjetas electrónicas de alimentación que reciba de los beneficiarios o las beneficiarias para otros fines que no sean el reembolso directo en la empresa emisora de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
Las entidades de trabajo deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación. Aquellos establecimientos que incurran en las infracciones señaladas en el presente artículo serán sancionados con multa que oscilará entre veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). En caso de reincidencia, se procederá al cierre temporal del establecimiento infractor y se le cancelará, definitivamente, la habilitación, correspondiéndole al ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, ejecutar la acción de conformidad con la ley respectiva.

Artículo 9: Las entidades de trabajo especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación en el ámbito de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán inscribirse en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener como objeto social principal la emisión, administración y gestión de beneficios sociales.
2. Tener un capital social pagado que igual o superior al equivalente de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
3. Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de establecimientos afiliados y adecuada capacidad financiera, que le permitan satisfacer con ventajas los requerimientos de las entidades de trabajo y trabajadores y las trabajadoras en los términos en el presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.

Las entidades de trabajo especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, no podrán conceder crédito o financiamiento a las entidades de trabajo para el pago de dichos cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Adicionalmente, deberán destinar los fondos que reciban de las entidades de trabajo y que respalden los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso de los establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo utilizar estos fondos en ningún caso para fines especulativos. Además deberán entregar al órgano competente en materia de nutrición o al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, cada seis meses, las listas de los establecimientos habilitados a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Quedan facultados el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, en materia de alimentación, y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, para inspeccionar cuando lo consideren conveniente los establecimientos habilitados.
Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones:
1. Advertencia.
2. Suspensión temporal de la habilitación, en los términos que disponga el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Las sanciones indicadas en el artículo anterior.
En los casos de cierre temporal o cancelación definitiva de la habilitación de un establecimiento, la entidad de trabajo deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley siga siendo otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 10: La entidad de trabajo que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado o trabajadora afectada, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios y las trabajadoras beneficiarias.

Artículo 11: Todo lo no previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será desarrollado en su Reglamento por el Ejecutivo Nacional, teniendo como principio preservar el carácter laboral del beneficio.

Artículo 12: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores y trabajadoras que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán, en el lapso de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del mismo, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador o la trabajadora desde el mismo momento en que le sea otorgado.

Artículo 13: Se deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA: A partir del 01 de diciembre de 2014, las entidades de trabajo incrementarán el valor del beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que sus trabajadoras y trabajadores estuvieren percibiendo al 30 de noviembre de 2014, según las siguientes reglas:
1. Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo se encuentre entre cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) y cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), ambos inclusive, se ajustará incrementando de manera lineal el beneficio percibido en cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.).

2. Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo sea mayor a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), pero menor a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.), se ajustará al límite superior de cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.) a que refiere el artículo 5 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.