Capítulo I. Disposiciones
Generales.
Artículo 1. Objeto y
Naturaleza del Presente Decreto Ley: El presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular los términos y
condiciones en que los Organismos con competencia en el régimen de
administración de divisas, ejercen las atribuciones que le han sido conferidas
por el ordenamiento jurídico, conforme a los Convenios Cambiarios dictados al
efecto, y los lineamientos para la ejecución de dicha política; así como los
parámetros fundamentales para la participación de los particulares y entes
públicos en la adquisición de divisas y los supuestos de hecho que constituyen
ilícitos en tal materia y sus respectivas sanciones.
Artículo 2. Definiciones.
A los
efectos de este Decreto Ley, se entenderá por:
Mercado cambiario: Refiere al conjunto de
espacios o mecanismos dispuestos por las autoridades competentes, donde
concurren de forma ordenada oferentes y compradores de divisas al tipo de
cambio aplicable en función de la regulación del mismo.
Tipo de cambio: Es el precio de la
moneda doméstica en términos de una divisa.
Divisa: Todas las monedas
diferentes al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en la
República Bolivariana de Venezuela, incluidos los depósitos en bancos e
instituciones financieras nacionales e internacionales, las transferencias,
cheques bancarios y letras, títulos valores o de crédito, así como cualquier
otro activo u obligación que esté denominado o pueda ser liquidado o realizado
en moneda extranjera en los términos que establezca el Banco Central de
Venezuela y conforme al ordenamiento jurídico venezolano.
Operador Cambiario: Persona jurídica que
realiza operaciones de corretaje, cambio o intermediación de divisas,
autorizadas por la normativa correspondiente y, específicamente por la dictada
por el Banco Central de Venezuela,
que haya cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad competente.
Operación Cambiaria: Compra y venta con el
bolívar de cualquier divisa.
Fecha de operación: Es la fecha en la que
se pactan operaciones de compra-venta de moneda extranjera en el mercado de
divisas.
Fecha valor: Es la fecha efectiva en
la que se lleva a cabo la liquidación de las divisas producto de la operación
cambiaria realizada.
Convenio Cambiario: Es el acuerdo entre el
Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela para regular todos los aspectos
inherentes al diseño de la política cambiaria, a fin de lograr la estabilidad
de precios y preservar el valor interno y externo de la moneda, fijándose las
condiciones de las operaciones cambiarias.
Autoridad
Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria: Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Finanzas.
Artículo 3. Ámbito
Material de Aplicación: El presente Decreto Ley se aplica a las personas naturales
y jurídicas, públicas o privadas que, bien actuando en nombre propio, o como
solicitantes, administradores, intermediarios, verificadores, o beneficiarios
participen en operaciones cambiarias.
Artículo 4. Jerarquización
de las Necesidades Cubiertas con el Régimen Cambiario: El Ejecutivo Nacional,
por órgano de la Vicepresidencia del Área Económica del Consejo de Ministros
Revolucionarios, establecerá al Centro Nacional de Comercio Exterior, las
prioridades a las cuales debe atender la asignación de divisas en los
mecanismos correspondientes, basados en los principios socio-económicos
previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los
fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna para la
colectividad.
Artículo 5. Desenvolvimiento
Armónico de la Economía Nacional: Los beneficiarios de divisas conforme a lo
establecido en el artículo 6 del presente Decreto Ley, deberán orientar la
inversión de las mismas para atender al desenvolvimiento armónico de la
economía nacional, con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado
nacional, elevación del nivel de vida de la población y fortalecimiento de la
soberanía económica del país.
Artículo 6. Divisas a
Poderes Públicos y para Cubrir Necesidades Esenciales: Las divisas destinadas
a cubrir los gastos de los poderes públicos y a la satisfacción de las
necesidades esenciales de la sociedad, tales como lo son los bienes y servicios
declarados como de primera necesidad, constituidos por las medicinas, los
alimentos, la vivienda y la educación, sin que este enunciado tenga carácter taxativo,
serán asignadas y fiscalizadas por el Centro
Nacional de Comercio Exterior, mediante el procedimiento que éste dicte al
efecto, quien deberá rendir cuenta
de su actuación a la Vicepresidencia del Área Económica del Consejo de
Ministros Revolucionarios, en función del monto de disponibilidad de divisas
aprobado al efecto por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 7. Agilización
de Trámites: Para
las actividades relativas a la satisfacción de las necesidades fundamentales de
la colectividad, consideradas como prioritarias, se agilizarán los trámites
establecidos para la obtención de las divisas que deben cumplirse ante el
Centro Nacional de Comercio Exterior, pudiendo en circunstancias excepcionales,
flexibilizar o dispensar a los solicitantes la consignación de requisitos no
indispensables o postergar la presentación de los mismos.
Artículo 8. Compra
Venta de Divisas: La
compraventa de divisas a través de los mecanismos administrados por las
autoridades competentes del régimen de administración de divisas, a los que se
refiere el artículo 6 del presente Decreto Ley, se realizará en los términos y
condiciones que prevean las Convenios Cambiarios que rijan dichos mecanismos y
demás normativas dictadas en desarrollo de aquéllos y en las Convocatorias
respectivas.
Artículo 9. Operaciones
de Cambio: Sin
perjuicio del acceso a los mecanismos administrados por las autoridades
competentes del régimen de administración de divisas a los que se refiere el
artículo 6 del presente Decreto Ley, las personas naturales o jurídicas
demandantes de divisas, podrán adquirirlas a través de transacciones en moneda
extranjera ofertadas por: (i) Personas
naturales y jurídicas del sector privado,(ii) Petróleos de Venezuela S.A., y,
(iii) Banco Central de Venezuela.
Dichas
transacciones se realizarán en los términos dispuestos en los Convenios
Cambiarios que se dicten al efecto entre el Banco Central de Venezuela y el
Ejecutivo Nacional, así como, conforme a las regulaciones que en su desarrollo
establezcan los términos, requisitos y condiciones, que rigen la participación
en dicho mercado, y la normativa prudencial que dicte la Superintendencia
competente en materia bancaria y la de valores a tales fines.
La
participación como oferente por parte de entes públicos distintos a Petróleos
de Venezuela, S.A., y el Banco Central de Venezuela, requerirá la previa
autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
finanzas.
Artículo 10. Operadores
Autorizados: Podrán
participar como operadores cambiarios autorizados a los efectos de las
operaciones a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto Ley, los bancos
universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes
especiales, los operadores de valores autorizados regulados por la Ley de
Mercado de Valores, así como los demás sujetos que realicen actividades afines a las transacciones
respectivas, debidamente autorizados mediante el Convenio Cambiario
correspondiente.
Capítulo II. De las
Autoridades Administrativas del Régimen Cambiario.
Artículo 11. Autoridades
Administrativas: A
los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, constituyen
Autoridades Administrativas para la ejecución del régimen de administración de
divisas los siguientes:
(i)
Vicepresidencia del Área Económica del Consejo de Ministros Revolucionarios, en
la planificación, conducción, articulación y coordinación de la política
económica nacional, determinando a tales fines las prioridades de atención de
divisas, la política de incentivos, y el control sobre los mecanismos
administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de
divisas.
(ii)
Centro Nacional de Comercio Exterior, en la gestión, administración,
supervisión y control de los mecanismos administrados por las autoridades
competentes del régimen de administración de divisas, así como en la regulación
de los procedimientos, requisitos y restricciones que requiera la
instrumentación de los Convenios Cambiarios a través de los citados mecanismos.
(iii)
Corporación Venezolana de Comercio Exterior, en la ejecución de la política
nacional de exportaciones no petroleras, la de importaciones, la procura y
garantía de las mejores condiciones en cuanto a calidad y precios de productos
y bienes para el país, cuyas funciones estarán regidas por las orientaciones
emanadas del Presidente de la República, del Despacho del Vicepresidente del
Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, y del Centro
Nacional de Comercio Exterior.
Capítulo III. De la
Obligación de Declarar.
Artículo 12. Obligación
de declarar: Las
personas naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen
divisas, hacia o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela,
por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar
ante el Centro Nacional de Comercio Exterior, el monto y la naturaleza de la
respectiva operación o actividad.
Todo
ello, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela
en la materia.
Están
exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la
República Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las personas naturales o
jurídicas, al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas
naturales no residentes, que se encuentren en situación de tránsito o turismo
en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento
ochenta días continuos; no obstante, quedan sujetas a las sanciones previstas
en el presente Decreto Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la
misma.
Artículo 13. Origen de
las divisas: A
los efectos del presente Decreto, Ley, los importadores deberán indicar en el
manifiesto de importación, el origen de las divisas obtenidas.
Todas
las personas naturales y jurídicas que posean establecimientos que
comercialicen bienes y servicios que se hayan adquirido con divisas autorizadas
por el Centro Nacional de Comercio Exterior, deberán exhibir en su respectivo
establecimiento, un anuncio visible al público indicando cuáles de los bienes y
servicios ofertados en ese comercio, fueron adquiridos con divisas autorizadas
por el Centro Nacional de Comercio Exterior. Queda encargado del cumplimiento
de esta disposición la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y podrá auxiliarse con la Contraloría Social
de los consejos comunales u otras organizaciones sociales a tales efectos.
Artículo 14. Exportaciones
de Bienes y Servicios: Los exportadores de bienes
o servicios, distintos a los señalados en el artículo 12, cuando la operación
ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a
declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, los
montos en divisas y las características de cada operación de exportación, en un
plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de
la declaración de la exportación ante la autoridad aduanera correspondiente.
Todo
ello, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades
administrativas exijan en esta materia.
Artículo 15. Exentas de
Declarar: Están
exentas de la obligación de declarar, de acuerdo a lo establecido en la
presente Ley: (ii) La República,
cuando actúe a través de sus órganos. (ii)
Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), en lo que concierne a su
régimen especial de administración de divisas previsto en la Ley del Banco
Central de Venezuela. (iii) Las
Empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualquiera de las
actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los
límites y requisitos previstos en el respectivo Convenio Cambiario.
Capítulo IV. De los
Ilícitos Cambiarios.
Artículo 16. Adquisición
de Divisas Mediante Engaño: Quienes adquieran divisas a través de los
mecanismos administrados por la autoridades competentes del régimen de
administración de divisas a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto
Ley, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio
fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble,
equivalente en bolívares, del monto de la respectiva operación cambiaria,
además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si
el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare son
descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme
a las disposiciones del Código Penal.
Artículo 17. Utilización
de las Divisas a Fines Diferentes: Quienes destinen las divisas obtenidas, a
través de los mecanismos administrados por la autoridades competentes del
régimen de administración de divisas, a que se refieren el artículo 6 del
presente Decreto Ley, para fines distintos a los que motivaron su solicitud,
serán sancionados con pena de prisión de dos a seis años y multa equivalente en
bolívares al doble del monto de la operación.
Artículo 18. Obtención
de Divisas Violando las Normas: Quienes hubiesen obtenido divisas mediante la
violación de las normas rectoras de los procedimientos dispuestos por las
autoridades competentes del régimen de administración de divisas, serán
sancionados con penas de prisión de dos a cinco años y el reintegro de las
mismas al Banco Central de Venezuela.
Artículo 19. Carácter
Intransferible de la autorización: Las autorizaciones de adquisición de divisas
otorgadas, así como las asignaciones realizadas a través de los mecanismos de
subastas, son intransferibles.
Artículo 20. Ilícito
por Medios Electrónicos, Financieros o con Conocimiento Especializado: Cuando para la comisión
de cualesquiera de los ilícitos cambiarios establecidos en el presente Decreto
Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales
conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o
contable, la pena será la del ilícito cometido aumentada de un tercio a la
mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que regulen
estas actividades.
Artículo 21.Comisión
del Ilícito por Funcionarios: Al funcionario público que valiéndose de su
condición o en razón de su cargo, incurra, participe o coadyuve en la comisión
de cualquiera de los ilícitos establecidos en el presente Decreto Ley, se le
aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin
menoscabo de las sanciones civiles, administrativas y disciplinarias a que haya
lugar.
Artículo 22. Obligación
de Reintegro: Los
sujetos que hayan cometido ilícitos o hayan contravenido normas establecidas en
el presente Decreto Ley en el proceso de adquisición, disposición o destino
final de divisas, quedan obligados a reintegrar la totalidad de las divisas
obtenidas, al Banco Central de Venezuela.
Artículo 23. Incumplimiento
de Reintegro: Quienes
incumplan la obligación de reintegrar al Banco Central de Venezuela, la
totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente, dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme en sede administrativa la
orden de reintegro, serán sancionados con pena de prisión de dos a seis años y
con multa del doble, al equivalente en bolívares, del monto de la respectiva
operación.
El
reintegro de las divisas por parte del sector público será efectuado en los
términos convenidos por el sujeto obligado con el Banco Central de Venezuela.
Capítulo V. Del
Procedimiento Penal Ordinario.
Artículo 24. Competencia
Penal: El
conocimiento de las causas con motivo de la comisión de ilícitos establecidos
en este Decreto Ley y su reincidencia, que impliquen la aplicación de penas
privativas de libertad, serán de la competencia de la jurisdicción penal ordinaria, y se les aplicará el procedimiento
previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 25. Caso de
Ilícito Sancionado con Pena Restrictiva de Libertad: En los casos en que
existieren elementos que supongan la comisión de algún ilícito cambiario
sancionado con pena restrictiva de libertad, la autoridad administrativa
sancionatoria en materia cambiaria, deberá enviar copia certificada del
expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento,
conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 26. Colaboración
de los Órganos Públicos con la Justicia: Los organismos públicos y privados,
están obligados a prestar colaboración a la administración de justicia en el
procesamiento de los casos que se deriven de la aplicación del presente Decreto
Ley.
El
Banco Central de Venezuela (BCV); el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); la Superintendencia de Inversiones
Extranjeras (SIEX); la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG);
el Servicio Nacional de Contratistas (SNC); la Superintendencia Nacional de
Valores (SNV); el Servicio Administrativo de Identificación Migración y
Extranjería (SAIME); la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socio Económicos (SUNDDE); la Autoridad Administrativa Sancionatoria
en Materia Cambiaria; el Centro Nacional de Comercio Exterior; y la Corporación
Venezolana de Comercio Exterior o las entidades u organismos que le sucedan o
con funciones afines, serán auxiliares de la administración de justicia a los
fines previstos en este Decreto Ley.
Será
obligación de todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas,
colaborar con la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, a
los fines establecidos en este Decreto-Ley.
Artículo 27. Prescripción:
La
acción y las penas previstas en esta Ley que impliquen sanciones privativas de
libertad, prescribirán conforme a las reglas del Código Penal.
Capítulo VI. De las
Infracciones Administrativas.
Artículo 28. Incumplimiento
de anunciar procedencia de las divisas: Aquellos sujetos que incumplan la obligación de
exhibir en su respectivo establecimiento, un anuncio visible al público
indicando cuáles de los bienes y servicios ofertados en ese comercio, fueron
adquiridos con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior,
serán sancionados con multas entre doscientas unidades tributarias (200 UT) y
cinco mil unidades tributarias (5.000 UT). En caso de reincidencia, la multa
será del doble.
Artículo 29. Sanción a
Personas Jurídicas por Falta de sus Representantes: La autoridad
administrativa sancionatoria en materia cambiaria, sancionará con multa del
doble, al equivalente en bolívares, del monto de la operación, a las personas jurídicas, cuando en su
representación, los gerentes, administradores, directores o dependientes,
valiéndose de los recursos de la sociedad o por decisión de sus órganos
directivos incurrieren en algunos de los ilícitos previstos en este Decreto
Ley.
En
tales casos, los gerentes, administradores, directores o dependientes, serán
sancionados con pena de prisión de dos a seis años, al igual que los miembros
de los órganos directivos que hubieren adoptado la decisión correspondiente, en
cuyo caso, se incrementará dicha pena en un tercio.
Capítulo VII. Del
Procedimiento Sancionatorio de la Iniciación, Sustanciación y Terminación.
Artículo 30. Principios
que Rigen la Potestad Sancionatoria: La autoridad administrativa sancionatoria en
materia cambiaria, ejercerá su potestad atendiendo los principios de
transparencia, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Artículo 31. Inicio de
Oficio de Los Procedimientos: Los procedimientos para la determinación de las
infracciones a que se refiere el presente Capítulo, se iniciarán de oficio por
parte de la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria o por
denuncia oral o escrita presentada ante la misma.
Artículo 32. Competencia
para la Sanción: El
auto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por la máxima
autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria; en él, se
establecerán con claridad las presunciones de los hechos a investigar, los
fundamentos legales pertinentes y las consecuencias jurídicas que se
desprenderán en el caso de que los hechos a investigar se lleguen a constatar.
Artículo 33. Medidas
Cautelares: La
autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, podrá de oficio en
el auto de apertura del procedimiento administrativo, solicitar a la autoridad
administrativa competente en materia cambiaria.
La
suspensión temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de
Divisas.
Cualquier
otra medida que estime conveniente para asegurar el correcta uso de las
divisas.
Artículo 34. Notificación:
En la
boleta de notificación, se emplazará al presunto infractor o infractora, para
que en un lapso no mayor de diez días hábiles consigne los alegatos y pruebas
que estime pertinentes. La notificación se practicará de manera personal en el
domicilio, sede o establecimiento permanente del presunto infractor.
Si
la notificación personal no fuere posible se ordenará la notificación del
presunto infractor o infractora mediante dos únicos carteles, los cuales se
publicarán en un diario de circulación nacional y regional, en este caso se entenderá notificado o notificada el
presunto infractor al quinto día hábil siguiente después de efectuadas las
publicaciones, circunstancia que se advertirá de forma expresa en dichos
carteles.
Artículo 35. Apertura
de Nuevos Procedimientos: Cuando en la sustanciación apareciesen hechos no relacionados
con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de
infracciones a este Decreto Ley, la autoridad administrativa sancionatoria en
materia cambiaria, ordenará la apertura de un nuevo procedimiento.
Artículo 36. Duración: La sustanciación del
expediente deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
notificación del auto de apertura, mediante acto administrativo, pudiéndose
prorrogar, mediante un auto para mejor proveer, por un lapso que la autoridad
sancionatoria considere prudente a los efectos de sustanciar y decidir el
expediente adecuadamente. En la sustanciación del procedimiento administrativo
la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, tendrá las más
amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio
de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación, dicha autoridad
administrativa podrá realizar, los siguientes actos:
1) Llamar a declarar a
cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2) Requerir de las
personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente
para el esclarecimiento de los hechos.
3) Emplazar, mediante la
prensa nacional o regional, a cualquier otra persona interesada que pudiese
suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de
la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo,
los documentos que estime pertinente a los efectos del esclarecimiento de la
situación.
4) Solicitar a otros
organismos públicos, información relevante respecto a las personas
involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiese sido
declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5) Realizar las
fiscalizaciones en materia cambiaria que se consideren pertinentes, a los fines
de la investigación.
6) Evacuar las pruebas
necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento
sancionatorio.
7) Practicar las
auditorías financieras que se consideren pertinentes, a los fines de la
investigación.
8) Practicar cualquier
otra actuación o diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos
objeto de la investigación del procedimiento sancionatorio.
9) Y en general solicitar
ante cualquier ente público o privado la información que considere necesaria
para sustanciar los procedimientos que se encuentren en curso.
Artículo 37. Decisión: Al día hábil siguiente
de culminada la sustanciación del expediente, comenzará un lapso de quince días
hábiles, prorrogable por un lapso igual, mediante auto razonado y cuando la
complejidad del caso lo amerite, para que
la máxima autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, decida
el asunto.
Artículo 38. Notificación
de la decisión: La
decisión de la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, se
notificará al interesado o interesada una vez determinada la existencia o no de
infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones
correspondientes. El afectado o afectada podrá ejercer contra la decisión
dictada los recursos establecidos en la ley.
Artículo 39. Lapso para
Cumplir la Sanción: Una
vez determinada en sede administrativa la decisión que imponga sanción de multa
por la infracción cometida, el infractor o infractora dispondrá de un lapso no
mayor de diez días hábiles para dar cumplimiento voluntario a la sanción
impuesta.
Transcurrido
el lapso sin que el infractor o infractora hubiese cumplido voluntariamente, la
Autoridad Administrativa sancionatoria en materia cambiaria, realizará las
actuaciones correspondientes para su ejecución forzosa en vía jurisdiccional.
Artículo 40. Intereses
Moratorios: A
partir del día siguiente del vencimiento del lapso para que el infractor o
infractora dé cumplimiento voluntario a la sanción impuesta, comenzará a
causarse intereses de mora a favor del Tesoro Nacional, calculados sobre la
base de la tasa máxima, para las operaciones activas que determine el Banco
Central de Venezuela.
Artículo 41. Prescripción:
Las
infracciones administrativas, y sus sanciones respectivas previstas en este
Decreto Ley, prescriben al término de cinco años. La prescripción comenzará a
contarse desde la fecha de la infracción; y para las infracciones continuadas o
permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del
hecho.
Disposiciones
Transitorias:
Primera: Todos los
procedimientos administrativos en curso, iniciados bajo la vigencia de las
leyes anteriores en la materia, se regirán en el fondo y la forma por las
normas de este Decreto Ley, salvo en los casos en que existen disposiciones que
resulten más favorables a los sujetos, como la Constitución lo establece.
Segunda: Considerando la
supresión de la Comisión de Administración de Divisas ordenada en el presente
Decreto Ley, se fija un plazo de ciento ochenta días desde su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de
efectuar los procesos de adecuación en la estructura, sistemas y de selección
del recurso humano del Centro Nacional de Comercio Exterior para el adecuado
desempeño de sus funciones.
Disposiciones Finales:
Primera: Se deroga el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.117
Extraordinario, de fecha 04 de diciembre de 2013. Quedan igualmente derogadas
todas aquellas disposiciones normativas que contravengan lo establecido en este
Decreto Ley en cuanto colidan.
Segunda: A partir de la entrada
en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se ordena la
supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) creada mediante
Decreto N° 2.302 del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante
Decreto 2.330 del 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644
de esa misma fecha, ordenándose su liquidación la cual será ejecutada de
conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública, en función de su especial naturaleza de
Comisión Presidencial.
Tercera: El presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Ilícitos Cambiarios entrará en vigencia
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.