TÍTULO I
CONTROL DE COSTOS, GANANCIAS Y
DETERMINACIÓN DE PRECIOS JUSTOS
Capítulo I. Disposiciones
Generales.
Artículo 1: Objeto. La
presente Ley tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo,
equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la
determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de
las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la
fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger
los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario
de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes
y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos
administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su
penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación
del orden económico socialista productivo.
Artículo 2. Sujetos de
Aplicación: Quedan sujetos a la aplicación de la presente
Ley, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales
o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de
medios electrónicos. Se exeptúan aquellas que por la naturaleza propia de la
actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial.
Artículo 3. Fines: Son fines de la presente Ley los siguientes:
1. La consolidación del orden económico socialista, consagrado en el Plan de la Patria.
2. Incrementar, a través del equilibrio económico, el nivel de vida del pueblo venezolano, con miras a alcanzar la mayor suma de felicidad posible.
3. El desarrollo armónico y estable de la economía, mediante la determinación de precios justos de los bienes y servicios, como mecanismo de protección del salario y demás ingresos de las personas.
4. Fijar
criterios justos de intercambio, para la adopción o modificación de normativas
que incidan en los costos, y en la determinación de porcentajes de ganancia
razonables.
5.
Defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales,
colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios
para la satisfacción de sus necesidades.
6.
Privilegiar la producción nacional de bienes y servicios.
7. Proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, desinformación y cualquier otra distorsión propia del modelo capitalista, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad.
8. Atacar los efectos nocivos y restrictivos derivados de las prácticas monopólicas, monopsónicas, oligopólicas y de cartelización.
9.
Cualquier otro que determine el Ejecutivo Nacional.
Artículo 4. Orden Público: Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y, en consecuencia, irrenunciables. Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en la presente Ley, que sean de su interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos.
Artículo 5. Divisas: Las divisas que sean asignadas por parte de la autoridad competente en el marco del régimen de administración de divisas, serán estrictamente supervisadas y controladas a fin de garantizar se cumpla el objeto y uso para el cual fueron solicitadas y otorgadas.
Artículo 6. Contrato de Fiel Cumplimiento: A quien se le otorgue divisas para cualesquiera de las actividades económicas señaladas en la presente ley, deberá suscribir un contrato de fiel cumplimiento, que contendrá la obligación de cumplir estrictamente con el objeto y uso para el cual fueron solicitadas, así como las consecuencias en caso de incumplimiento.
Los
bienes adquiridos o producidos con divisas otorgadas por la República, deberán
ser identificados mediante etiqueta, que permita informar al consumidor sobre la
procedencia de las divisas.
Artículo 7. Declaratoria de Utilidad Pública: Se declaran y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes y servicios requeridos para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios.
El Ejecutivo Nacional puede iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, cualquiera de los ilícitos administrativos previstos en la presente Ley.
En todo caso, el Estado podrá adoptar medida de ocupación temporal e incautación de bienes mientras dure el procedimiento expropiatorio, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante deberá procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción, distribución y consumo, de los bienes que corresponda.
En los casos de expropiación, de acuerdo a lo previsto en este artículo, se podrá compensar y disminuir del monto de la indemnización lo correspondiente a multas, sanciones y daños causados, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.
Artículo 8. Coordinación de las Actividades Económicas: A fin de que el Estado venezolano pueda ejercer su función de control de costos y ganancias, así como la determinación de precios justos de forma más adecuada y eficiente, todos los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en las materias relacionadas, deberán dirigir sus respectivas acciones de manera coordinada y articulada con la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, bajo la rectoría de la Vicepresidencia Económica de Gobierno.
Artículo 9. Principio de Simplicidad Administrativa: La actividad administrativa derivada de los órganos y entes señalados en el artículo anterior, debe concentrar y establecer los trámites administrativos indispensables, para reducir según la utilidad, el número de requisitos y recaudos, que permitan la correcta y oportuna evaluación y procesamiento de los trámites de las mismas.
De igual manera, debe proporcionar mecanismos ágiles y sencillos para procesar las consultas, propuestas, opiniones, denuncias, sugerencias y quejas, que realicen los usuarios y usuarias sobre los servicios prestados.
TÍTULOII
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE)
Capítulo I. Naturaleza,
Atribuciones, Estructura.
Artículo 10. Naturaleza de la
Superintendencia: Se crea la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), como un órgano
desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y
financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno.
La SUNDDE, mediante Reglamento Interno establecerá una estructura organizativa que le permita ejercer con eficacia sus funciones. Las funcionarias y funcionarios que ejerzan actividades de inspección o supervisión serán de libre nombramiento y remoción, conforme a las previsiones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 11. Atribuciones y
Facultades: Corresponde a la SUNDDE el ejercicio de las
siguientes atribuciones:
1.
Ejercer la rectoría, supervisión y fiscalización en materia de estudio,
análisis, control y regulación de costos y determinación de márgenes de
ganancias y precios.
2.
Diseñar, implementar y evaluar, coordinadamente con los Ministerios del Poder
Popular u otros organismos que correspondan, según el caso, los mecanismos de
aplicación, control y seguimiento para el estudio de costos y determinación de
márgenes de ganancias razonables para fijar precios justos, así como la
supervisión, control y aplicación de la presente Ley.
3. Fijar
los precios máximos de la cadena de producción o importación, distribución y
consumo, de acuerdo a su importancia económica y su carácter estratégico, en
beneficio de la población, así como los criterios técnicos para la valoración
de los niveles de intercambio equitativo y justo de bienes y servicios.
4.
Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y las recomendaciones
necesarias, para el diseño e implementación de políticas dirigidas a la
regulación de precios.
5.
Solicitar a los sujetos de aplicación de la presente Ley y a los entes y
organismos de la Administración Pública que corresponda, la información que
estime pertinente para el ejercicio de sus competencias.
6.
Dictar la normativa necesaria para la implementación de la presente Ley,
referida a los mecanismos, metodología, requisitos, condiciones y demás
aspectos necesarios para el análisis de los costos, y a la determinación de los
márgenes razonables de ganancias para la fijación de precios justos, así como
sus mecanismos de seguimiento y control.
7.
Ejecutar los procedimientos de supervisión, control, verificación, inspección y
fiscalización para determinar el cumplimiento de la presente Ley.
8.
Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos de su competencia, y aplicar
las medidas preventivas y correctivas, además de las sanciones administrativas
que correspondan en cada caso.
9.
Actuar como órgano auxiliar en las investigaciones penales que adelante el Ministerio
Público, sobre los hechos tipificados en la presente Ley, conforme al
ordenamiento jurídico vigente.
10.
Emitir los certificados de precios justos.
11.
Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para la
aplicación de la presente Ley.
12.
Dictar su reglamento interno y las normas necesarias para su funcionamiento.
13.
Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia.
14.
Elaborar, mantener y actualizar el Registro Único de personas naturales y
jurídicas que desarrollen actividades económicas y comerciales en el Territorio
Nacional, pudiendo establecer subcategorías del mismo.
15.
Establecer los procedimientos para que las personas puedan ejercer los derechos
establecidos en la presente Ley.
16.
Emitir criterio con carácter vinculante, para la comercialización de
presentación de un determinado bien.
17. Fijar
las condiciones generales de la oferta, promociones y publicidad de bienes y
servicios.
18.
Proveer las herramientas para la captación de información y formulación de
criterios técnicos, que permitan hacer efectivas reclamaciones de las personas
ante las conductas especulativas y, otras conductas irregulares que menoscaben
sus derechos en el acceso a los bienes y servicios.
19.
Designar inspectores especiales cuando las circunstancias lo ameriten, en aras
de preservar la estabilidad económica y los derechos individuales, colectivos y
difusos.
20.
Establecer los criterios para fijar los cánones de arrendamiento justos de
locales comerciales.
21. Las
demás establecidas en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico vigente.
La competencia atribuida en el numeral tercero de este artículo, se realizará de forma exclusiva por la SUNDDE, sin menoscabo que esta facultad pueda ser delegada en algún otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional, previa autorización expresa de la Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 12. Funciones de
Inspección y Fiscalización: En el ejercicio de sus funciones de
inspección y fiscalización, la SUNDDE, podrá:
1.
Verificar la información recibida de los sujetos de aplicación de la presente
Ley, tanto en sus oficinas principales, operativas o administrativas, como en
cualquier otra instalación, sede o establecimiento en que dichos sujetos
desarrollen sus actividades.
2.
Practicar inspecciones de oficio o por denuncias, a los inmuebles destinados a
la producción, importación, distribución, comercialización, almacenamiento,
acopio, recintos aduanales o depósito de bienes propiedad de los sujetos de aplicación,
así como en los destinados a la prestación de servicios.
3.
Requerir de recintos aduanales, de terceros, de entes u órganos, la información
que estime necesaria a los efectos de constatar los datos aportados por los
sujetos de aplicación, o suplir la información no aportada por éstos, si fuere
necesario. Dicha información podrá ser asegurada, de lo cual se dejará
constancia mediante acta.
4.
Requerir la comparecencia de los representantes de los sujetos de aplicación de
la presente Ley.
5.
Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción,
desaparición o alteración de las situaciones de hecho detectadas, o de
documentación verificada o solicitada a los sujetos de aplicación.
6.
Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo considere necesario para la
ejecución y trámite de los procedimientos de Inspección y cumplimiento de la
presente Ley.
7.
Asumir temporalmente las actividades de dirección, supervisión o control de los
procesos de producción, distribución y comercialización de bienes o prestación
de servicios, según lo contemplado en la presente Ley.
8.
Solicitar a los tribunales competentes las medidas cautelares necesarias para
el aseguramiento de las resultas del procedimiento.
9.
Notificar al Ministerio Público sobre las presunciones de ilícitos cometidos
por los sujetos de aplicación de la presente Ley.
10. Las
demás que sean requeridas para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 13. Patrimonio de la Superintendencia: El
patrimonio de la SUNDDE, estará conformado por los recursos, bienes y derechos
que le asigne el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el ordenamiento
jurídico aplicable y las donaciones, legados y demás liberalidades que le sean
otorgadas, previa autorización del Ejecutivo Nacional.
Artículo 14. Estructura: A fin de optimizar su
funcionamiento orgánico, la SUNDDE, establecerá en su estructura una
Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos, y una Intendencia de
Protección de los Derechos Socioeconómicos.
Artículo 15. Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos: La Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos, se encargará:
Artículo 15. Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos: La Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos, se encargará:
1. Del estudio, análisis, control, regulación y seguimiento de las estructuras de costos.
2. La
determinación de precios justos en cualquiera de los eslabones de las cadenas
de producción o importación, distribución y consumo desarrolladas y aplicadas
en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
3. La
fijación de los márgenes máximos de los cánones de arrendamiento de los locales
comerciales.
4. La
determinación de las ganancias máximas de los sujetos objeto de la aplicación
de esta Ley.
5. Las
demás que le sean atribuidas por la SUNDDE y la presente Ley.
Artículo 16. Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos: La Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos de las Personas, se encargará de:
Artículo 16. Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos: La Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos de las Personas, se encargará de:
1. Las
funciones de inspección, fiscalización e investigación establecidas en la
presente Ley.
2.
Tramitar los procedimientos administrativos correspondientes.
3.
Imponer las sanciones contempladas en la presente Ley.
4. Las
demás que le sean atribuidas por la SUNDDE y la presente Ley.
Artículo 17. Colaboración Interinstitucional: Conforme
a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, todos los entes y organismos, deberán colaborar y cooperar
articuladamente, para el cumplimiento efectivo y oportuno de los fines de la
SUNDDE.
Capítulo II: Superintendenta o
Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos.
Artículo 18. La
Superintendenta o el Superintendente: La Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) estará a cargo de una
Superintendenta o un Superintendente, cuyo nombramiento y remoción compete al
Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 19. Requisitos: Para
desempeñar el cargo de Superintendenta o Superintendente Nacional para la
Defensa de los Derechos Socio Económicos, deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
1. Ser
venezolana o venezolano.
2. Ser
mayor de 25 años.
3. Estar
en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 20. Atribuciones de
la Superintendenta o el Superintendente: Son atribuciones de la
Superintendenta o Superintendente:
1.
Dirigir y coordinar la administración, organización y funcionamiento de la
Superintendencia.
2.
Impulsar la construcción del orden económico productivo, en el marco de la
ética Socialista y Bolivariana.
3.
Ejercer sus funciones con eficiencia y eficacia en el marco de las Políticas
del Gobierno de Calle.
4.
Presentar a la Vicepresidencia Económica de Gobierno el Plan de Acción
Semestral de la Superintendencia.
5.
Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia.
6.
Dictar las regulaciones y normativas previstas en la Ley.
7. Dictar
y coordinar las políticas de regulación y control de la Superintendencia.
8.
Presentar al Presidente o Presidenta de la República, informe anual del
desempeño de la Superintendencia, o cuando le sea solicitado.
9.
Ejercer la representación legal de la Superintendencia.
10.
Conferir mandatos de representación legal y judicial de la Superintendencia,
previa autorización de la Procuraduría General de la República.
11.
Nombrar y remover las funcionarias y los funcionarios de la SUNDDE.
12. Las
demás que le sean atribuidas.
Capítulo III. Registro Único
de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE).
Artículo 21. Registro: La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos,
tendrá un Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas
(RUPDAE), de carácter público y accesible a todos los particulares, pudiéndose
establecer subcategorías dentro de dicho Registro.
Todos los registros que manejen información de esta naturaleza y funcionen en los órganos y entes del Estado, estarán coordinados por el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, bajo la rectoría de la SUNDDE.
Artículo 22. Obligatoriedad de Inscripción: Los sujetos de aplicación de esta Ley deberán inscribirse y mantener sus datos actualizados en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas.
Todos los registros que manejen información de esta naturaleza y funcionen en los órganos y entes del Estado, estarán coordinados por el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, bajo la rectoría de la SUNDDE.
Artículo 22. Obligatoriedad de Inscripción: Los sujetos de aplicación de esta Ley deberán inscribirse y mantener sus datos actualizados en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas.
La
inscripción es requisito indispensable, a los fines de poder realizar
actividades económicas y comerciales en el país.
Artículo 23. Régimen del
Registro: La SUNDDE dictará las normas mediante las cuales se
establezca el régimen del Registro Único de Personas que Desarrollan
Actividades Económicas, relativas a su organización, funcionamiento,
requisitos, deberes, procedimientos y uso de la información, entre otras que le
sean pertinentes.
Capítulo IV: Determinación y
Modificación de Precios y Márgenes de Ganancias.
Artículo 24. Órgano Rector: La
determinación, modificación y control de precios es competencia de la SUNDDE,
en los términos establecidos en la presente Ley.
Artículo 25. Categorización de
Bienes y Servicios: La SUNDDE, establecerá la categorización de
bienes y servicios, o de sujetos, atendiendo a los criterios técnicos que
estime convenientes, pudiendo establecer distintos regímenes para bienes y servicios
regulados, controlados o no, en función del carácter estratégico de los mismos,
y en beneficio y protección de las personas que acceden a éstos. Para los
sujetos de las categorías a los cuales se refiere el presente artículo, la
SUNDDE podrá disponer de distintos regímenes de regulación, requisitos,
condiciones, deberes o mecanismos de control, en función de las características
propias de los bienes o servicios, del sector que los produce o comercializa, o
a los que accedan las personas.
Artículo 26. Lineamientos para el Cálculo: La
SUNDDE, podrá establecer lineamientos para la planificación y determinación de
los parámetros de referencia utilizados para fijar precios justos. Dichos
lineamientos pueden tener carácter general, sectorial, particular o ser
categorizados según las condiciones vinculantes o similares entre grupos de
sujetos.
Los
lineamientos establecidos conforme lo señalado en el presente artículo,
surtirán efectos sobre el cálculo del precio justo de los bienes y servicios a
los cuales se refieran, así como para la desagregación de los respectivos
costos o componentes del precio.
Artículo 27. Determinación o
Modificación de Precios: La SUNDDE podrá, sobre la base de la
información aportada por los sujetos de la presente Ley y de conformidad con lo
dispuesto en la misma, proceder a determinar el precio justo del bien o
servicio, o efectuar su modificación en caso necesario, de oficio o a solicitud
del interesado.
La
SUNDDE podrá establecer la obligación o los criterios, para que los sujetos de
regulación definidos en la presente Ley, coloquen en sus listas de precios o en
el marcaje de los productos una leyenda indicando que los precios han sido
registrados, determinados o modificados de conformidad con las disposiciones
contenida en esta norma.
Artículo 28. Fuentes de
Información para la Determinación del Precio: Para la determinación
del precio justo de bienes y servicios, así como la determinación de los
márgenes de ganancia, el ente rector podrá fundamentarse en:
1. Información suministrada por los administrados, bien a requerimiento del ente actuante o recabada y resguardada en los archivos de otros órganos de la Administración Pública. Dicha información debe reflejar las estructuras de costos y su utilidad, durante el período que corresponda.
1. Información suministrada por los administrados, bien a requerimiento del ente actuante o recabada y resguardada en los archivos de otros órganos de la Administración Pública. Dicha información debe reflejar las estructuras de costos y su utilidad, durante el período que corresponda.
2.
Elementos que por su vinculación con el caso sometido a consideración, para la
determinación del precio justo de los bienes o servicios objeto de regulación,
hagan mérito para presumirse válidos según los criterios comúnmente aplicados
por la SUNDDE, para la fijación de precios justos y el costo que lo compone.
3.
Información recabada y resguardada en los archivos de organismos
internacionales o administraciones de otros países, conforme a los convenios de
cooperación existentes o el carácter público de la misma.
4.
Información suministrada por los denunciantes, terceros o cualquier otra
persona que tuviere conocimiento del incumplimiento de las previsiones de la
presente Ley, o la presunta comisión de los delitos previstos en ella.
5.
Información suministrada por las organizaciones del Poder Popular.
Artículo 29. Calidad de la
Información Suministrada: Los costos y gastos informados a la
SUNDDE, no podrán exceder de los costos razonables registrados contablemente.
Artículo 30. Análisis
Socioeconómico: La determinación o modificación de precios,
así como los márgenes de ganancia razonables de conformidad con lo establecido
en el presente Capítulo, se efectuarán mediante análisis socioeconómico
desarrollado por la SUNDDE, considerando los datos registrados, así como la
información disponible en los sistemas informáticos y archivos de los órganos y
entes de la Administración Pública, vinculados y afines.
Artículo 31. Incorporación de
Bienes y Servicios: Cuando alguno de los sujetos regulados por la
presente Ley deba incorporar nuevos bienes o servicios, en adición a aquellos
que hubiere informado previamente a la SUNDDE; deberá seguir el procedimiento
que a tales fines establecerá ésta para la determinación del precio justo del
bien o servicio, previo a su distribución y comercialización en el territorio
nacional. El órgano o ente competente en materia de reglamentaciones técnicas y
calidad, se abstendrá de emitir cualquier tipo de autorización que no cuente
con la conformidad de la SUNDDE.
Artículo 32. Margen Máximo de
Ganancia: El margen máximo de ganancia será establecido anualmente,
atendiendo criterios científicos, por la SUNDDE, tomando en consideración las
recomendaciones emanadas de los Ministerios del Poder Popular con competencia
en las materias de Comercio, Industrias y Finanzas. En ningún caso, el margen
de ganancia de cada actor de la cadena de comercialización excederá de treinta
(30) puntos porcentuales de la estructura de costos del bien o servicio.
La
SUNDDE podrá determinar márgenes máximos de ganancia por sector, rubro, espacio
geográfico, canal de comercialización, actividad económica o cualquier otro
concepto que considere, sin que éstos superen los máximos establecidos en el
presente artículo.
A
fin de favorecer las industrias nacientes, o fortalecer alguna industria
existente, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros,
podrá revisar y modificar el margen máximo de ganancia regulado en esta Ley,
considerando las recomendaciones de la Vicepresidencia Económica de Gobierno o
de la SUNDDE.
La
falta de fijación expresa del margen máximo de ganancia dictado por la SUNDDE,
no implicará el incumplimiento, omisión o flexibilización de los precios
previamente establecidos por el Ejecutivo Nacional, a los productos fabricados,
obtenidos o comercializados por los sujetos de aplicación de la presente Ley.
Artículo 33. Certificado de
Precios Justos: A los fines de gestionar la adquisición de
divisas ante el órgano competente y cualquier otro trámite que establezca el
Ejecutivo Nacional, los sujetos de aplicación de la presente Ley, deberán
demostrar ante la SUNDDE el cumplimiento de los criterios de precios justos
aquí establecidos, independientemente que exista o no fijación expresa, en cuyo
caso le será expedido el certificado correspondiente.
Capítulo V. Procedimiento de
Inspección y Fiscalización en Materia de Precios y Márgenes de Ganancia.
Artículo 34. Inicio de
Inspección: La funcionaria o el funcionario competente,
bien de oficio o con fundamento en denuncia que hubiere sido interpuesta ante
la oficina a su cargo, podrá ordenar y dar inicio a la inspección para el
cumplimiento de las regulaciones en materia de precios y márgenes razonables de
ganancia.
La
instrucción mediante la cual se activa al procedimiento deberá constar por
escrito, constituyendo el acto de inicio del mismo.
Artículo 35. Notificación: La
notificación se efectuará en alguno de los responsables o representantes de los
sujetos de aplicación de esta Ley. En todo caso, la ausencia de la interesada o
interesado o sus representantes, o la imposibilidad de efectuar la
notificación, no impedirá la ejecución de la inspección ordenada, dejándose
constancia por escrito de tal circunstancia, entregando copia del acta y la
notificación al que se encuentre en dicho lugar.
Artículo 36. Ejecución de la
Inspección: En la inspección la funcionaria o el
funcionario actuante ejecutará las actividades materiales o técnicas
necesarias, por todos los medios a su alcance, para determinar la verdad de los
hechos o circunstancias, que permitan conocer la conformidad o incumplimiento
de los deberes impuestos por la presente Ley, los responsables, el grado de
responsabilidad y, de ser procedente, el daño causado.
Artículo 37. Levantamiento del
Acta: De toda inspección procederá a levantarse un Acta, la cual
deberá ser suscrita por la funcionaria o el funcionario actuante y la persona
presente en la inspección a cargo de las actividades o bienes objeto de
inspección.
De
igual manera, el acta debe contener la siguiente información:
1. Lugar,
fecha y hora en que se verifica la inspección y fiscalización, con la
descripción de los bienes o documentos sobre los cuales recae. Cuando la
determinación del lugar no sea posible precisarla técnicamente, se indicará con
la dirección en que se encuentre el bien mueble o inmueble a fiscalizar.
2.
Identificación de la persona natural o jurídica propietaria, poseedora u
ocupante por cualquier título de los bienes objeto de inspección o
fiscalización.
3.
Identificación del sujeto de aplicación de la presente Ley.
4.
Identificación de la funcionaria o el funcionario que practique la respectiva
inspección.
5.
Narración de los hechos y circunstancias verificadas, con especial mención de
aquellos elementos que presupongan la existencia de infracciones a la presente
Ley, si los hubiere.
6.
Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la inspección.
7.
Cualquier otra situación o circunstancia que pudiera ser relevante o
determinante en ese procedimiento.
Artículo 38. Verificación de
Conformidad: Si de los hechos y circunstancias objeto de
inspección o fiscalización, la funcionaria o el funcionario actuante constatare
que no existen incumplimientos por parte del sujeto fiscalizado conforme a la
presente Ley, o que la denuncia que se hubiere interpuesto carece de
fundamentos fácticos o jurídicos, indicará tal circunstancia en el Acta de
Inspección o Fiscalización, a los efectos de dar por concluido el
procedimiento. Igualmente se dejará copia del Acta levantada y de la mención
correspondiente de dar por concluido el procedimiento.
Artículo 39. Medidas
Preventivas: Si durante la inspección o fiscalización, la
funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios de incumplimiento de
las obligaciones previstas en la presente Ley, y existieren elementos que permitan
presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la
colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas
destinadas a impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la
materia. Dichas medidas podrán consistir en:
1.
Comiso.
2.
Ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el
desarrollo de la actividad, o para el transporte o almacenamiento de los bienes
comisados.
3.
Cierre temporal del establecimiento.
4.
Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por la
SUNDDE.
5.
Ajuste inmediato de los precios de bienes destinados a comercializar o
servicios a prestar, conforme a los fijados por la SUNDDE.
6. Todas
aquellas que sean necesarias para impedir la vulneración de los derechos de las
ciudadanas y los ciudadanos, protegidos por la presente Ley.
Cuando
se dicte la ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la
posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del
establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del órgano o ente
competente; y el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de
las actividades de producción o comercialización de bienes, o la prestación de
los servicios, garantizando el abastecimiento y la disponibilidad de éstos
durante el curso del procedimiento.
Cuando
el comiso se ordene sobre alimentos o productos perecederos, podrá ordenarse su
disposición inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en acta separada
firmada por el representante del organismo público o privado.
Artículo 40. Sustanciación de
las Medidas Preventivas: La sustanciación de las medidas
preventivas se efectuará en cuaderno separado, debiendo incorporarse al
expediente principal, los autos mediante los cuales se decreten o se disponga
su modificación o revocatoria.
Artículo 41. Ejecución de las
Medidas: La ejecución de las medidas indicadas en el presente
Capítulo, se harán constar en el acta a suscribirse entre la funcionaria o el
funcionario actuante y los sujetos sometidos a la medida.
La
negativa a suscribir el acta por los sujetos afectados por la medida, no
impedirá su ejecución, pero tal circunstancia deberá dejarse expresamente
indicada en dicha acta.
La
funcionaria o el funcionario actuante procederá a realizar inventario físico
del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la
continuidad de la prestación del servicio y la conservación o correcta
disposición de los bienes. Durante la vigencia de la medida preventiva, las
trabajadoras y los trabajadores continuarán recibiendo el pago de salarios y
demás derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.
Artículo 42. Oposición a las
Medidas: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en
que ha sido dictada la medida, o de su ejecución, los interesados podrán
solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o modificación por ante la
SUNDDE, quien decidirá dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha
solicitud. Cuando la medida preventiva no haya podido ser notificada al
afectado, éste podrá oponerse a ella dentro de los cinco (05) días hábiles
siguientes a su notificación.
Artículo 43. Guarda de Bienes:
En
el caso de retención de bienes u otros efectos, con ocasión de la aplicación de
alguna de las medidas preventivas indicadas en el presente Capítulo, la
funcionaria o el funcionario actuante expedirá a la presunta infractora o el
presunto infractor, la correspondiente acta de retención en la cual se
especificarán las cantidades, calidad y demás menciones de lo retenido.
Dicha
acta se elaborará y deberá firmarla la funcionaria o el funcionario que
practicó la retención y la presunta infractora o el presunto infractor, a quien
se le entregará el duplicado de la misma, el original se anexará al expediente,
y el triplicado le será entregado a la persona natural o jurídica que quedará
en resguardo o custodia de los bienes, según lo determine el órgano o ente
competente. Los gastos ocasionados por la retención de bienes serán pagados por
el infractor o infractora, salvo que proceda su devolución en los casos
previstos en esta Ley.
Capítulo VI. Régimen
Sancionatorio.
Artículo 44. Infracciones: Para
los efectos de la presente Ley se entenderán como infracciones, el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en ella, su Reglamento, y demás
normas dictadas por la SUNDDE, de conformidad con lo dispuesto en el presente
Capítulo.
Artículo 45. Tipos de
Sanciones: Las sanciones aplicables a las infracciones de
la presente Ley son las siguientes:
1.
Multa, la cual será calculada sobre la base de Unidades Tributarias.
2.
Suspensión temporal en el Registro Único de Personas que Desarrollan
Actividades Económicas.
3.
Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercios,
transporte de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta (180) días.
4.
Cierre temporal de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al
comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes,
por un lapso de hasta ciento ochenta (180) días.
5.
Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio,
conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.
6.
Confiscación de bienes, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
7.
Revocatoria de licencias, permisos o autorizaciones, y de manera especial, los
relacionados con el acceso a las divisas.
Para
la imposición de las sanciones, se tomarán en cuenta los principios de equidad,
proporcionalidad y racionalidad; considerándose a estos efectos la gravedad de
la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y
la última declaración del ejercicio fiscal anual. Las sanciones aquí previstas
no eximirán a las infractoras o los infractores sancionados, de su
responsabilidad civil, penal o administrativa.
En
el caso de la imposición de la sanción de cierre temporal, la infractora o el
infractor continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y
demás obligaciones laborales y de la seguridad social por el tiempo en que se
mantenga la medida.
Si
persiste el cierre en virtud de la contumacia del sujeto de aplicación,
impidiendo la continuidad de la actividad económica en perjuicio de las
trabajadoras y los trabajadores, el Ministerio del Poder Popular con
competencia en el área del trabajo, aplicará los procedimientos administrativos
establecidos en la legislación laboral, para impedir que se violen los derechos
de las trabajadoras y los trabajadores. La imposición de alguna de las
sanciones, previstas en el presente capítulo, no impide ni menoscaba el derecho
de las afectadas o los afectados de exigir a la infractora o el infractor las
indemnizaciones o el resarcimiento de los daños y perjuicios que le hubiere
ocasionado, conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
La
suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades
Económicas, se realizará por un período de tres (03) meses a diez (10) años,
según la gravedad del caso. Esta sanción implicará también la suspensión de las
demás licencias, permisos, prohibición de acceso de divisas y autorizaciones
emitidas por otros órganos y entes de la Administración Pública, por el mismo
período.
Artículo 46. Gradación de
Multas: A los efectos de la gradación de las multas a imponer a los
sujetos de aplicación, la SUNDDE, tomará en cuenta las siguientes
circunstancias. Se considerarán circunstancias atenuantes de la multa a
imponer, las siguientes:
1. El
reconocimiento de la comisión del ilícito administrativo en el decurso del
procedimiento de inspección o fiscalización o el procedimiento administrativo
sancionatorio.
2. La
iniciativa del sujeto de aplicación de subsanar el ilícito administrativo
cometido.
3. El
suministro de información relevante sobre la materialización de otros ilícitos
vinculados o no al sujeto de aplicación.
4. Los
bajos niveles de ingreso del infractor.
Se
considerarán circunstancias agravantes de la multa a imponer, las siguientes:
1. La reincidencia en la comisión del ilícitos administrativo.
1. La reincidencia en la comisión del ilícitos administrativo.
2. La magnitud
del daño causado a la población que accede a los bienes o servicios.
3. El
número de personas afectadas por la comisión del ilícito administrativo.
4. La
obstaculización a las actuaciones de las autoridades competentes en el
ejercicio de sus atribuciones.
5. Los
altos niveles de ingreso del infractor.
Artículo 47. Acumulación de
las Sanciones de Multas: Cuando el mismo sujeto de la cadena de
producción, distribución o comercialización, estuviere incurso en dos o más
supuestos de infracción, se le impondrá acumulativamente el monto de las multas
que corresponda a cada infracción.
Artículo 48. Liquidación de
las Multas: Las multas impuestas por la Superintendencia,
así como los montos generados por concepto de la venta de bienes comisados o
confiscados, deberán ser depositados ante cualquier oficina de la Banca
Pública, en los lapsos establecidos por la SUNDDE, a nombre del Fondo de
Eficiencia de la Tesorería Nacional.
A
tales efectos, en el caso de multas, la SUNDDE emitirá una constancia por el
cumplimiento de la sanción, una vez que el infractor consigne copia de la
planilla de depósito bancario. En los casos de comiso o confiscación el
depósito se hará directamente, a dicho Fondo, al momento de la transacción.
Artículo 49. Infracciones
Genéricas: Serán sancionados con multa entre doscientas (200) y cinco
mil (5.000) Unidades Tributarias, los sujetos que cometan las siguientes
infracciones:
1. El
suministro de información suficiente, oportuno y veraz sobre los bienes y
servicios puestos a su disposición, con especificación de los datos de interés
inherentes a su elaboración, prestación, composición y contraindicaciones, que
sean necesarias.
2. La
promoción y protección jurídica de sus derechos y intereses económicos y
sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología.
3. La
reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido en los términos
establecidos en la presente Ley.
4. La
protección contra la publicidad o propaganda falsa, engañosa, subliminal o
métodos coercitivos, que induzca al consumismo o contraríen los derechos de las
personas en los términos de esta Ley.
5. A no
recibir trato discriminatorio por los proveedores o proveedoras de los bienes y
servicios.
6. A la
protección en los contratos de adhesión que sean desventajosos o lesionen sus
derechos o intereses.
7. A la
protección en las operaciones a crédito.
8. A
retirar o desistir de la denuncia y la conciliación en los asuntos de su
interés, siempre que no se afecten los intereses colectivos.
9. A la
disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular,
eficaz, eficiente e ininterrumpida.
10. A los
demás derechos que la Constitución de la República y la normativa vigente
establezcan, inherentes al acceso de las personas a los bienes y servicios.
Artículo 50. Expendio de
Alimentos o Bienes Vencidos: Quien venda productos
alimenticios o bienes vencidos o en mal estado, será sancionado con multa de
doscientas (200) a diez mil unidades tributarias (10.000) Unidades Tributarias,
sin menoscabo de las sanciones penales a que hubiera lugar.
Adicionalmente la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su Reglamento.
Artículo 51. Especulación: De conformidad con el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes vendan bienes o presten servicios a precios superiores a los fijados o determinados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Adicionalmente la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su Reglamento.
Artículo 51. Especulación: De conformidad con el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes vendan bienes o presten servicios a precios superiores a los fijados o determinados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Igualmente
serán sancionados con ocupación temporal del almacén, depósito, unidad
productiva o establecimiento, hasta por ciento ochenta (180) días, más multa de
un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias.
La misma sanción será aplicable a quienes vendan bienes o presten servicios a precios superiores a los que hubieren informado a la SUNDDE.
La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con la clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto Infractor, así como la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y su Reglamento.
La misma sanción será aplicable a quienes vendan bienes o presten servicios a precios superiores a los que hubieren informado a la SUNDDE.
La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con la clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto Infractor, así como la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 52. Importación de
Bienes Nocivos para la Salud: Quien importe o comercialice bienes declarados
nocivos para la salud y de prohibido consumo, será sancionado con prisión de
seis (06) a ocho (08) años. Con igual pena, aumentada de un tercio a la mitad,
será sancionado el funcionario o la funcionaria que autorice tal importación o
comercialización.
Quien
venda o exhiba para su venta, alimentos, bebidas o medicamentos cuya fecha de
consumo haya expirado o caducado, será penado con prisión de uno (01) años a
tres (03) años.
Adicionalmente
la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los
términos previstos en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 53. Alteración
Fraudulenta: Quienes alteren la calidad de los bienes, o
desmejoren la calidad de los servicios regulados, o destruya los bienes o los
instrumentos necesarios para su producción o distribución, en detrimento de la
población, con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en
el mercado nacional, serán sancionados por vía judicial con prisión de cinco
(05) a diez (10) años.
Igualmente
serán sancionados por la SUNDDE con ocupación temporal del inmueble hasta por
ciento ochenta (180) días, más multa de quinientas (500) a diez mil (10.000)
Unidades Tributarias.
Adicionalmente
la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los
términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su Reglamento.
Artículo 54. Acaparamiento: Los
sujetos de aplicación de la presente Ley que restrinjan la oferta, circulación
o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o
sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán
sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Igualmente
serán sancionados con multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades
Tributarias, y con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento
ochenta (180) días. La reincidencia en la infracción establecida en el presente
artículo será sancionada con clausura de los almacenes, depósitos o
establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los
términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su Reglamento.
Artículo 55. Boicot: Quienes conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Igualmente serán sancionados con multa de mil (1000) a cincuenta mil unidades tributarias (50.000) Unidades Tributarias y ocupación temporal hasta por ciento ochenta (180) días.
Artículo 55. Boicot: Quienes conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Igualmente serán sancionados con multa de mil (1000) a cincuenta mil unidades tributarias (50.000) Unidades Tributarias y ocupación temporal hasta por ciento ochenta (180) días.
La
reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será
sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del
sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la
presente Ley y desarrollados en su reglamento.
Artículo 56. Desestabilización
de la Economía: Cuando el boicot, acaparamiento, especulación,
contrabando de extracción, usura, cartelización u otros delitos conexos,
procuren la desestabilización de la economía; la alteración de la paz y atenten
contra la seguridad de la Nación, las penas contempladas se aplicarán en su
límite máximo, igualmente, se procederá a la confiscación de los bienes,
conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 57. Reventa Productos
de Primera Necesidad: Quien compre productos declarados de primera
necesidad, con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores a los
establecidos por la SUNDDE, será sancionado con multa de doscientas (200) a
diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de los productos.
Adicionalmente
la SUNDDE, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los
términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento.
Artículo 58. Condicionamiento:
Quienes
condicionen la venta de bienes o la prestación de servicios regulados por la
SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de dos (02) a seis (06)
años. Igualmente serán sancionados con multa de quinientas (500) a diez mil
(10.000) Unidades Tributarias.
La
reincidencia será sancionada con la ocupación temporal del inmueble
correspondiente hasta por noventa (90) días.
Adicionalmente
la SUNDDE, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro único, en los
términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento.
Artículo 59. Contrabando de
Extracción: Incurre en delito de contrabando de extracción,
y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien
mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad,
del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien
intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE,
cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
El
delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los
bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad
competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las
disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En
todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de
transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.
Artículo 60. Usura: Quien
por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para
hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un
tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja
notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza,
incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de cuatro (04) a
seis (6) años. A los propietarios de locales comerciales que fijen cánones de
arrendamiento superiores a los límites establecidos por la SUNDDE, así como
otras erogaciones no autorizadas, que violenten el principio de
proporcionalidad y equilibrio entre las partes contratantes, se le aplicará la
pena contemplada en este artículo, así como la reducción del canon de
arrendamiento y eliminación de otras erogaciones, a los límites establecidos
por la SUNDDE.
En
la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento,
obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio, una cantidad
por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco
Central de Venezuela.
Adicionalmente
la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los
términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento.
Artículo 61. Usura en
operaciones de financiamiento: Quien en las operaciones de
venta a crédito de bienes, o servicios de financiamiento para tales
operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier
cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco
Central de Venezuela en atención a las condiciones existentes en el mercado
financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena
de prisión de cuatro (04) a seis (6) años.
Igualmente
la SUNDDE, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los
términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento.
Artículo 62. Alteración en
Bienes y Servicios: La proveedora o el proveedor que modifique o
altere la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes o calidad de los
servicios, en perjuicio de las personas, será sancionado con prisión de seis
(06) meses a dos (02) años.
Adicionalmente
la SUNDDE, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los
términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento.
Artículo 63. Alteración
Fraudulenta de Precios: Quien difunda por cualquier medio,
noticias falsas, emplee violencia, amenaza, engaño o cualquier otra maquinación
para alterar los precios de los bienes o servicios, será sancionado con prisión
de dos (02) a seis (06) años.
Artículo 64. Corrupción entre
Particulares: Quien por sí o por persona interpuesta prometa,
ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de
empresas, sociedades, asociaciones, fundaciones u organizaciones, un beneficio
o ventaja de cualquier naturaleza, para que le favorezca a él o a un tercero
frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de
mercancías o en la prestación de servicios, será castigado con la pena de
prisión de dos (02) a seis (06) años.
Con
la misma pena será castigado el directivo, administrador, empleado o
colaborador, que por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte
dicho beneficio o ventaja.
Adicionalmente
la SUNDDE, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los
términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su Reglamento.
Artículo 65. Circunstancias
Agravantes y Atenuantes: Sin perjuicio de lo contemplado en el
Código Penal, se consideran circunstancias agravantes que aumentan la pena de
un tercio a la mitad, las siguientes:
1. Sean cometidas por funcionaria o funcionario en el curso o con motivo de su actividad funcionarial.
2. Sean
cometidos abusando de la posición de dominio en un determinado mercado.
3. Sean
cometidos en circunstancias de escasez, desastre, alarma pública o calamidad.
4.
Ocasionen grave daño a la colectividad.
5. Creen
zozobra o pánico en la colectividad.
6.
Afecte a múltiples víctimas.
7. Sean
cometidos al amparo de una empresa o corporación, o grupos de empresas o
corporaciones.
8. Sean
cometidos utilizando mecanismos para ocultar o evadir su responsabilidad ante
los hechos, que obliguen a las autoridades utilizar medios especiales para
levantar el velo corporativo.
9. Sean
cometidos utilizando para ello operaciones fraudulentas o ficticias. Sin
perjuicios de las contempladas en el Código Penal se consideraran circunstancias
atenuantes que reduce la pena de un tercio a la mitad, las siguientes:
1). Haber
confesado la infracción a las autoridades competentes.
2). Haber
colaborado en la investigación del hecho punible aportando pruebas, en
cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer
las responsabilidades penales que emanen de los hechos.
3). Haber
procedido en cualquier momento del procedimiento a reparar o disminuir el daño
causado por el delito, con anterioridad al acto conclusivo correspondiente.
4). Haber
establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir
y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o
bajo la cobertura de la persona jurídica.
Artículo 66. Responsabilidad
Penal: Los socios, así como los miembros de los órganos de
dirección, administración, gestión y vigilancia de las personas jurídicas,
serán personalmente responsables cuando se demuestre que los delitos
establecidos en este capítulo fueron cometidos con su conocimiento o
aprobación.
Artículo 67. Remisión Legal: El conocimiento de los delitos previstos en la presente Ley, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo no previsto en este Capítulo, se regirá por lo establecido en el ordenamiento jurídico penal vigente.
Capítulo VII. Procedimiento Administrativo Sancionatorio.
Artículo 68. Órgano competente:
Corresponde
a la Intendencia respectiva imponer las sanciones administrativas que deriven
de la transgresión a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 69. Apertura: Cuando
el sujeto de esta Ley manifieste inconformidad con la sanción impuesta, podrá
solicitar la aplicación del procedimiento administrativo establecido en el
presente capítulo, debiendo, la funcionaria o funcionario competente ordenar su
apertura.
Artículo 70. Inicio y
Notificación: Efectuada la apertura del procedimiento la
funcionaria o el funcionario competente ordenará la notificación a aquellas
personas a que hubiera lugar, para dar inicio al procedimiento.
Artículo 71. Audiencia de
Descargos: Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
al de la notificación referida en el artículo anterior, se fijará mediante auto
expreso el día y hora para que tenga lugar la audiencia de descargos, dentro de
un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes.
En
la audiencia de descargos, la presunta infractora o el presunto infractor
podrá, bajo fe de juramento, presentar sus defensas, negar o admitir los hechos
que se le atribuyen de manera escrita u oral, y promover y exhibir las pruebas
que estime pertinentes.
De
la audiencia de descargos se levantará acta en la cual se expresen los
argumentos de defensa expuestos por la presunta infractora o el presunto
infractor, así como cualquier incidencia ocurrida durante la audiencia.
Artículo 72. Acta de
Conformidad: Si durante la audiencia de descargos la
funcionaria o el funcionario competente para conocer del asunto, sobre la base
de los argumentos expuestos por la presunta infractora o el presunto Infractor,
o de las pruebas exhibidas por éste, estimase que los hechos o circunstancias
no revisten carácter ilícito o no le fueren imputables, se levantará Acta de
Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su
representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.
Dicha
Acta de Conformidad pondrá fin al procedimiento.
Artículo 73. Aceptación de los
Hechos: Si en la audiencia de descargos la presunta infractora o
el presunto infractor aceptare todos los hechos que le son imputados, se tendrá
como atenuante, y la funcionaria o el funcionario competente para conocer del
asunto procederá a dejar constancia de ello, y se emitirá el acto conclusivo en
el cual se impondrán las sanciones a que hubiere lugar conforme a lo previsto
en la presente Ley. El acto conclusivo dictado conforme lo establecido en el
presente artículo pondrá fin al procedimiento.
Artículo 74. Descargo Parcial: Cuando
de la audiencia de descargos resulte la admisión parcial de los hechos o, la
funcionaria o funcionario competente declare la conformidad parcial sobre
algunos de ellos, procederá a emitir un acta de descargo parcial, en la cual
diferenciará con claridad los hechos reconocidos por la presunta infractora o
el presunto infractor, así como aquellos respecto de los cuales declara su
inconformidad.
En
el acta de descargo parcial se declarará la terminación del procedimiento
respecto de los hechos reconocidos y de aquellos sobre los cuales se hubiere
declarado la conformidad. Los hechos no reconocidos continuarán el
procedimiento conforme el artículo siguiente.
Artículo 75. Lapso Probatorio:
Cuando
no haya concluido el procedimiento en la audiencia, se iniciará al día
siguiente, un lapso de cinco (5) días hábiles para la evacuación de las pruebas
que hayan sido promovidas en la misma, o cualquier otra que considere
pertinente la persona objeto del procedimiento.
La
funcionaria o el funcionario competente podrá acordar una única prórroga de
hasta diez (10) días hábiles más el término de la distancia, en aquellos casos
de especial complejidad, a fin de que puedan practicarse otras pruebas o
ensayos que juzgue conveniente.
Vencido
el plazo a que refiere el encabezado del presente artículo, o el de su
prórroga, de ser el caso, el funcionario o funcionaria actuante podrá ordenar
la preparación o evacuación de cualquier otra prueba, que considere necesaria
para el mejor esclarecimiento de los hechos.
En
los asuntos de mero derecho se prescindirá del lapso probatorio dispuesto en el
presente artículo, de oficio o a petición de parte.
Artículo 76. Reglas Sobre
Pruebas: En el procedimiento establecido en el presente Capítulo,
podrán invocarse todos los medios de prueba, observando en particular las
siguientes reglas:
1. Sólo podrán solicitarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos técnicos o científicos especializados. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos objeto de experticia.
2. Para
la designación de expertos, se preferirá la designación de un experto único por
consenso entre el órgano actuante y la interesada o el interesado, pero de no
ser ello posible, cada parte designará un experto y convendrán la designación
de un tercer experto de una terna propuesta por el órgano competente.
Los
costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos,
según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.
3. No se
valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las cuales
deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.
4.
Cuando se trate de pruebas de laboratorio, el órgano competente notificará a
los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las acciones
necesarias para la realización de las pruebas de laboratorio que hubieren sido
admitidas.
En
la notificación se indicará, lugar, fecha y hora en que se practicará la
prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar
técnicos que le asistan. En este supuesto, la funcionaria o el funcionario
podrá extender los plazos dependiendo de la complejidad de la prueba.
Cuando
se requiera la realización de ensayos, pruebas, inspecciones de productos o
servicios, según sea el caso, para la comprobación de las infracciones, las
inspecciones o tomas de muestras podrán practicarse en los centros de
producción, en los establecimientos dedicados a la comercialización de bienes o
a la prestación de servicio y en los recintos aduanales y almacenes privados de
acoplo o de bienes.
A
tal efecto, los responsables de dichos lugares deberán prestar la colaboración
necesaria a los fines de la realización de éstas.
Artículo 77. Aseguramiento de
la decisión: En cualquier grado y estado del procedimiento,
la funcionaria o el funcionario que conozca del respectivo asunto podrá
decretar las medidas preventivas establecidas en el Capítulo anterior cuando, a
su juicio, exista un riesgo fundado de que la decisión que resuelva dicho
asunto no pueda realizarse. Así mismo, podrá decretar la revocatoria,
suspensión o modificación de las medidas preventivas que hubieren sido dictadas
cuando, a su juicio, hayan desaparecido las condiciones que justificaron su
procedencia y el levantamiento o modificación de la medida no pudiere afectar la
ejecución de la decisión que fuere dictada.
Artículo 78. Terminación del
Procedimiento: Vencido el plazo establecido para el lapso
probatorio, la funcionaria o el funcionario competente dispondrá de un plazo de
diez (10) días continuos para emitir la decisión, prorrogable por diez (10)
días más, cuando la complejidad del asunto lo requiera.
Artículo 79. Acto Conclusivo: Terminado
el procedimiento el funcionario competente dictará la decisión mediante un acto
redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa,
ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, y en
el cual deberá indicarse:
1. Lugar y fecha de emisión.
1. Lugar y fecha de emisión.
2.
Identificación de las partes en el procedimiento.
3.
Hechos u omisiones constatados, bienes objeto del procedimiento y métodos
aplicados en la inspección o fiscalización.
4.
Hechos reconocidos parcialmente, si fuere el caso.
5.
Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6.
Fundamentos de la decisión.
7.
Sanciones que correspondan, según los casos.
8.
Recursos que correspondan contra el acto.
9.
Identificación y firma autógrafa del funcionario competente que emite el acto,
con Indicación del carácter con que actúa.
Si
del procedimiento se evidenciaran elementos que presupongan la existencia de la
comisión de delitos de orden público, el acto conclusivo indicará tal
circunstancia, y el funcionario actuante ordenará la remisión de una copia
certificada del expediente al Ministerio Público.
Artículo 80. Ejecución Voluntaria
de la Sanción: Los actos administrativos dictados por la
funcionaria o el funcionario competente, que recaigan sobre particulares,
deberán cumplirse de manera voluntaria dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a su notificación.
Artículo 81. Notificación de
Multas: En los casos de multa, se acompañará la notificación con
la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que la infractora o el
infractor proceda a pagar dentro de los quince (15) días continuos, contados a
partir de la fecha de notificación. Transcurrido dicho lapso sin que la multa
fuere pagada, la planilla de liquidación tendrá fuerza ejecutiva.
A
partir del día siguiente del vencimiento del lapso para que el infractor o
infractora dé cumplimiento a la sanción impuesta, comenzarán a causarse
intereses de mora, calculados sobre la base de la tasa máxima para las
operaciones activas que determine el Banco Central de Venezuela.
La
SUNDDE tramitará de forma inmediata al incumplimiento de la sanción, el cobro
judicial de las multas no pagadas por los sujetos de aplicación, a través del
procedimiento breve previsto en la ley que regula la jurisdicción contencioso
administrativa.
Artículo 82. Ejecución Forzosa: Cuando
la ejecución voluntaria a que refiere el artículo anterior no se realizare, la
SUNDDE procederá a su ejecución forzosa.
Cuando la decisión declare la sanción de comiso y éste haya sido ejecutado previamente como medida preventiva, se considerará que ha operado la ejecución del acto, sin que sea necesario ordenar nuevamente su ejecución.
Disposiciones Transitorias
Primera: Se
suprime la Superintendencia de Costos y Precios Justos creada en la Ley de
Costos y Precios Justos, de fecha 18 de julio de 2011, publicada en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.715 de la misma fecha.
Segunda: Se
suprime el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes
y Servicios, creada en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a
los Bienes y Servicios, de fecha Primero de febrero de 2010, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 de la misma
fecha.
Tercera: La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos,
iniciará sus actividades y funcionamiento inmediatamente a la entrada en
vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; en
consecuencia, los bienes, el personal y los procedimientos en curso, tanto de
la Superintendencia de Costos y Precios Justos, como del Instituto para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, serán
trasladados a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socio Económicos, cuya administración transitoria estará a cargo de una Junta
Ad-Hoc, designada por el ciudadano Presidente de la República, que
simultáneamente funcionará como Junta Liquidadora de la Superintendencia de
Control y Precios Justos, y del Instituto para la Defensa de las Personas en el
Acceso a los Bienes y Servicios.
Cuarta: El
Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley, dentro de los ciento ochenta
(180) días, contados a partir de su entrada en vigencia.
Quinta: Las
actuaciones procedimentales iniciadas durante el funcionamiento de la
Superintendencia de Costos y Precios Justos, y del Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, conservan plena validez,
debiendo aplicarse de manera inmediata para lo que reste de procedimiento en
curso, lo establecido en la presente Ley.
Sexta: Los
trámites rutinarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socio Económicos, agotarán el inventario documental de papelería, que
sean de la Superintendencia de Costos y Precios Justos, y del Instituto para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y su renovación
se hará progresivamente en un plazo que no excederá de un (1) año, contado a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Séptima: La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos,
dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la
presente Ley, dictará la normativa correspondiente a los trámites
administrativos, así como el establecimiento de las autorizaciones, permisos o
licencias que deban solicitar los sujetos de aplicación, para adecuarse a la
nueva regulación de la materia.
Octava: Una
vez haya entrado en funcionamiento el Registro Único de Personas que
Desarrollen Actividades Económicas, las personas naturales y jurídicas sujetos
de aplicación de esta Ley, tendrán un lapso de ciento ochenta (180) días para
inscribirse, cumpliendo con los parámetros establecidos por la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos. En dicho lapso, los
sujetos de la presente Ley continuarán ejerciendo su actividad económica conforme
a las disposiciones establecidas en la misma.
Novena: La
Vicepresidencia Económica de Gobierno conjuntamente con la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, deberá en un lapso
no mayor de dos (2) años, establecer los lineamientos, elaborar y ejecutar un
plan, para interconectar todas las plataformas tecnológicas existentes en los
registros y bases de datos relacionados con esta materia, que manejen los
órganos y entes de la Administración Pública.
Décima: El
Ejecutivo Nacional incluirá en las Leyes de Presupuesto Anuales, a partir del
año inmediatamente siguiente a la sanción de esta Ley, los recursos necesarios
para el funcionamiento de los órganos, entidades y programas aquí previstos.
Décima Primera: Los precios justos alcanzados con motivo de la ofensiva económica desplegada por el Presidente de la República, mantendrán su vigencia hasta que la SUNDDE determine el precio conforme a las normas acá previstas.
Décima Primera: Los precios justos alcanzados con motivo de la ofensiva económica desplegada por el Presidente de la República, mantendrán su vigencia hasta que la SUNDDE determine el precio conforme a las normas acá previstas.
Décima Segunda: Los
cánones de arrendamiento justos a los que se refiere la presente Ley serán
establecidos mediante Decreto de la Presidencia de la República atendiendo las
recomendaciones de la SUNDDE hasta que ésta establezca los criterios para su
fijación. Disposiciones Derogatorias.
Primera: Se deroga la Ley de Costos y Precios Justos, del 18 de julio de 2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.715 y las demás normas que colidan con la presente Ley.
Segunda: Se
derogan la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios, del Primero, de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial N°
39.358 y las demás normas que colidan con la presente Ley.
Disposición Final. Única: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia una vez sancionado y publicado en Gaceta Oficial.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana.
Disposición Final. Única: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia una vez sancionado y publicado en Gaceta Oficial.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana.